Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5410-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5410-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expediente60801
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5410-2018

Radicación n.° 60801

Acta 44

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró M.C.O.M. contra el recurrente.

Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada D.A.C.V. visible a folio 59.

ANTECEDENTES

M.C.O.M. llamó a juicio al Banco Popular S. A., con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición, y, en consecuencia, adquirió el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 a cargo de su empleador, así las cosas, se condene al reconocimiento y pago de esa prestación a partir del 18 de abril de 2009, fecha en que cumplió 55 años de edad, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, debidamente indexado; que con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, se ordene a la entidad aquí demandada reconocer el mayor valor, si lo hubiere; las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, junto con los intereses de mora o, en su lugar, la indexación, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ostentó la calidad de trabajadora oficial pues inició a laborar para el Banco Popular S.A., desde el 30 de enero de 1973 hasta el 2 de enero del 2000, es decir, por espacio de 26 años, 7 meses y 7 días; que nació el 18 de abril de 1954, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2009. Que el 29 de octubre de 2010 solicitó a su empleador el reconocimiento de su pensión de jubilación, pero que fue negada mediante comunicación 921-005412-2010 del 26 de noviembre del mismo año.

Señaló que el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 de servicio; que en el último año de servicio devengó un total anual de $19.612.461,87, lo que equivale al promedio mensual de $ 1.634.371,82, suma que corresponde al ingreso base de liquidación, el conformado por el sueldo, los auxilios de alimentación y de transportes, las primas de servicios, extralegal semestral, extralegal anual, vacaciones legales, y prima de vacaciones. Agregó que para 1996, cuando ocurrió el cambio accionario del banco demandado, contaba con más de 20 años de servicios; y que mediante Resolución 034278 del 17 de noviembre de 2010 el ISS le reconoció pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales, pero aclaró, primero, que la demandante tuvo una licencia de 116 días, y segundo, que el Banco, a partir del 21 de noviembre de 1996, «fue privatizado», dejando de aplicar disposiciones del sector oficial y rigiéndose por el CST, la reclamación de la demandante y la comunicación que negó la prestación reclamada. Manifestó que no le constaba la edad de la accionante por cuanto correspondía a una situación personal, y que no era cierto lo reportado como ingreso base de liquidación, ya que el último salario devengado fue $972.909, además que para liquidar la prestación pretendida se deben tomar los factores salariales determinados por la ley.

Presentó como petición especial que, en caso de que se emitiera condena en su contra, se ordenara que la prestación económica reconocida, fuera subrogada por el ISS o por el fondo privado de pensiones al que estuviere afiliada la demandante, al igual que se disponga de la cancelación de los aportes por pensión y salud desde que se adquiriera el derecho, a la AFP y EPS respectivamente, las que de conformidad con la normatividad vigente corren a cargo del pensionado.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y las genéricas.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2011 (f.° 99-113), resolvió:

PRIMERO

CONDENAR a la parte demandada, Banco Popular S.A., al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a favor de la demandante M.C.O.M. a partir del día 18 de abril de 2009, en cuantía inicial de $1.977.726,09 siendo a su cargo a partir de esa misma data el mayor valor existente entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que corresponde al Banco Popular S.A.

SEGUNDO

CONDENAR a la demandada Banco Popular S.A., a pagar a la demandante M.C.O.M., las diferencias causadas a partir del 18 de abril de 2009, junto con sus incrementos anuales, mesadas adicionales y debidamente indexadas a la fecha de su pago. Igualmente deberá pagar intereses moratorios liquidados sobre estas sumas a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera desde la fecha de causación hasta el día en que se verifique su pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 d la Ley 100 de 1993.

TERCERO

DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO

CONDENAR en costas a la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular S.A., decidió:

PRIMERO

MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia de primer grado calendada el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se fija el valor de la primera mesada pensional en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.641.169,84) de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

SEGUNDO

MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de primer grado calendada el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se condena al Banco Popular S.A. a reconocer y pagar solo la mesada adicional correspondiente al mes de diciembre, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO

MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia de primer grado calendada el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, se absuelve al demandado Banco Popular S.A. de la pretensión relacionada con los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa.

CUARTO

AUTORIZAR a la demandada para que efectúe el descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud del valor cancelado de la mesada pensional al demandante. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

QUINTO

CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico el determinar si la entidad demandada se encontraba obligada a reconocer la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985; si el IBL se debía calcular conforme el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la procedencia de la indexación de la primera mesada, el reconocimiento de las 14 mesadas, los intereses moratorios y la autorización de los descuentos para el sistema de seguridad social en salud.

Consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, por el contrario, era quien...

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