Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP5415-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639217

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP5415-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expediente50176
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C.C.

Magistrada ponente

AP5415-2018

Radicación n°. 50176

(Aprobado Acta n°. 405)

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de M.L.J.R., propietaria inscrita del apartamento 1202 del edificio L.T. de Barranquilla, con matrícula inmobiliaria 040275957, contra la providencia del 24 de marzo de 2017 proferida por el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recae sobre el mencionado bien ofrecido por M.Á.M.M.M. para reparar los daños causados a las víctimas.

ANTECEDENTES
  1. M.Á.M.M.M., alias “P.A.” o “El Mellizo”, fue postulado al trámite del proceso de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 de 2005 por el Gobierno Nacional como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia en calidad de comandante general del Bloque Vencedores de Arauca.

  2. El 25 de mayo de 2007, en el proceso de justicia transicional, el postulado junto con su hermano V.M.M.M., a través de apoderado[1], ofreció cincuenta y siete bienes para contribuir con la reparación de las víctimas.

  3. Ese compromiso lo ratificó M.Á.M.M.M., el 6 de septiembre de 2011[2], identificando los inmuebles ofrecidos con sus respectivas matrículas inmobiliarias y los propietarios que aparecen en la tradición de cada uno, entre ellos, el apartamento 1202 del edificio L.T. ubicado en la Calle 79 n°. 55-20 de Barranquilla, matrícula inmobiliaria No.040-275957, del que aparece como titular de dominio M.L.J.R..

    Explicó el postulado que los bienes enunciados eran de propiedad suya y de su hermano V.M.M.M., jefe financiero del Bloque Vencedores, los cuales están a nombre de testaferros, exposición que reiteró en versión que rindió el 23 de noviembre de 2011[3].

  4. A La magistratura con función de control de garantías de Bogotá correspondió, a solicitud de la Fiscalía Delegada 25 de la Unidad de persecución de bienes, cautelar mediante providencia del 30 de junio de 2015, entre otros bienes, el citado apartamento 1202 del edificio L.T. objeto de debate.

  5. El 5 de octubre de 2015[4], M.L.J.R., titular inscrita de la propiedad del apartamento 1202 del edificio L.T. de Barranquilla, a través de apoderada promovió incidente de oposición de terceros a la medida cautelar impuesta al inmueble, el cual se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes.

  6. El 24 de marzo de 2017, la autoridad judicial de primera instancia resolvió mantener la medida restrictiva sobre el inmueble, determinación contra la cual la defensora de la opositora interpuso el recurso de apelación.

    DECISIÓN IMPUGNADA

    El a quo partió por precisar, tras referir al artículo 17C de la Ley 975 de 2005 que regula el trámite del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, la competencia y oportunidad para proponerlo que, acorde con los parámetros fijados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de 25 de febrero de 2015 dentro del radicado 45268, esa M. profería la decisión anunciada en la sesión del 12 de enero de 2017, por celeridad, economía procesal y teniendo en cuenta los principios de eficacia y pronta administración de justicia.

    En relación con la buena fe exenta de culpa indicó que constituyó fundamento basilar de la cautela impuesta, el documento original en que consta la entrega de bienes con fines de reparación por parte de M.Á.M.M.M. y su hermano V.M., las versiones en las cuales aquél ratificó el ofrecimiento y las que rindió en el proceso de Justicia y Paz dando cuenta que en sus años de delincuencia, se valieron del testaferrato y la simulación así como la titulación de inmuebles a nombre de personas sin capacidad económica con el propósito de ocultar, distraer o esconder los bienes producto de ilicitud.

    La incidentista omitió presentar un libelo ajustado a las exigencias del citado artículo 17 C, y no efectuó un esfuerzo probatorio y argumentativo para demostrar la buena fe exenta de culpa en las actuaciones anteriores y concomitantes a las solemnidades propias de los negocios relacionados con el bien objeto de la litis.

    En criterio del a quo se evidencia la debilidad probatoria y argumentativa sobre el tema, en la afirmación de la apoderada acerca de que en el certificado de tradición y libertad del inmueble no se puede vislumbrar que los iniciales compradores tuvieran relación con el narcotráfico o grupos al margen de la ley, para inferir que fueran testaferros o terceros al servicio de actividades ilegales.

    Sostuvo la magistratura, luego de rememorar las normas y precedentes judiciales acerca del contenido, significado y alcances del instituto de la buena fe exenta de culpa que, de acuerdo con la exégesis del artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien pretenda reclamar un mejor derecho sobre un bien intervenido en un proceso de Justicia y Paz, debe demostrar la buena fe exenta de culpa vinculante con el bien en litigio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 65 del Decreto 3011 de 2013; por tanto, anunció la decisión de mantener la cautela sobre el apartamento 1202 del edificio L.T. de la calle 79 n°. 55 - 20 de la ciudad de Barranquilla, matrícula inmobiliaria No. 040-275957.

    Reiteró que la pretensión de derogar una medida cautelar impuesta en sede de Justicia y Paz impone demostrar la buena fe exenta de culpa de quien actuó no solamente como adquirente último, sino de todos aquellos que la antecedieron, resultaba entonces ineludible aportar pruebas documentales y testimoniales de las empresas, constructoras, financieras e inmobiliarias y todos aquellos que en desarrollo del incidente se conoció participaron en las negociaciones que en tres momentos distintos vincularon el apartamento discutido, esto es, en las ventas de 1996, 1999 y 2004.

    Empero, explica, la opositora redujo la demostración de la buena fe exenta de culpa a la declaración de M.L.J.R. y M.L.R.C., sumadas las críticas probatorias acerca de la poca o nula credibilidad que ameritan las afirmaciones que en versión libre rindiera el postulado M.Á.M.M.M. en procura de los beneficios de la ley de Justicia y Paz.

    Por el contrario, se precisó, en el desarrollo del incidente a petición de los intervinientes declararon N.A.L.S., L.A.L.S., L.M.F.C., M.L.J.R. y M.L.R.C., cuyos testimonios colman de razones para mantener incólume la medida cautelar acorde con el análisis individual y en conjunto de sus exposiciones, para concluir que en relación con el inmueble discutido se evidencia la intención de alargar premeditadamente la cadena de registros de titulares formales inscritos en el documento público que identifica jurídicamente el bien y así disipar la ilegalidad de quienes en medio de esa cadena de registros pudieron actuar por fuera de los marcos característicos de la buena fe con la que se debe proceder en las relaciones contractuales generadoras de derechos y obligaciones.

    La buena fe calificada demanda, como lo ha señalado la Corte, tomar precauciones adicionales cuando se pretende adquirir bienes en zonas azotadas por el crimen, obligación que tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.

    Lo develado en el trámite incidental es la entrega de más de medio centenar de inmuebles por parte de quienes en el mundo marginal se les identificaba como “Los Mellizos”, ubicados en su mayoría en la ciudad de Barranquilla; además, obran informes de policía judicial y las plurales versiones libres del postulado M.M. acerca de que, en efecto, los institutos de la simulación y hasta el testaferrato aparecieron desde mediados de la década de los noventa como alternativa para que por esa vía, la titularidad de los bienes producto de la ilicitud apareciera refundida en cabeza de terceros; de ahí los posteriores sui generis negocios sobre el apartamento de marras.

    Con este fundamento, se dispuso mantener la medida cautelar.

    LA IMPUGNACIÓN

    La apoderada representante de la parte opositora sustentó el recurso en las siguientes razones:

  7. El desconocimiento manifiesto de las reglas de apreciación probatoria con violación directa del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las pruebas citadas en la decisión impugnada no se valoraron en conjunto con las aportadas en el escrito de oposición; no se ajusta a ningún criterio razonable o de sana crítica probatoria en temas como las deudas a que se refirieron M.L.J.R. y M.L.R.C. y el desarrollo de actividades de la sociedad que conformaron; la intervención de R.J. o su empresa constructora en la negociación del apartamento 1202; los gravámenes sobre este y otro inmueble por el que fue permutado, es decir, las hipotecas a favor de entidades financieras delimitadas en tiempo y en cuantía; la intermediación de corredores especializados en el sector inmobiliario que recibieron el porcentaje habitual por el contrato; la subrogación recíproca de las deudas hipotecarias; la mayor credibilidad dada a las afirmaciones del postulado que al caudal probatorio aportado por la parte incidentista demostrativo de la buena fe de las mandantes.

  8. Inobservancia del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal en relación con la apreciación y valoración del testimonio de L.A.L. de quien no se consideraron aspectos relevantes como sus problemas de memoria y avanzada edad del declarante; por el contrario, se le otorgó total fuerza probatoria en contra de las reglas de la sana crítica y los lineamientos del artículo citado.

    Por tanto, considera que sus dichos no tienen impacto en la demostración de la buena fe exenta de culpa de la incidentista, de su señora madre y de quienes conformaron la sociedad familiar en comandita para adquirir el bien

  9. Aduce que ni el artículo 17C de la Ley 975 de...

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