Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP5414-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639221

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP5414-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Número de expediente43707
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

AP5414-2018

Radicación n°. 43707

(Aprobado acta nº. 405)

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-648 de 2017.

ANTECEDENTES

Dentro de la actuación de sometimiento a la Ley de Justicia y Paz seguida a R.E.H.M., alias “P.B.”, quien fuera comandante del frente A.H. del bloque Bananero de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, la Fiscalía 25 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz - Subunidad Élite de Persecución de Bienes para la Reparación a las Víctimas, solicitó la cancelación de los títulos de propiedad, la eliminación de las respectivas anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria y la restitución material y jurídica de los siguientes bienes:

CASO 1

Bien No.

Nombre del bien

Folio Matrícula

Inmobiliaria

Extensión

Reclamante

Propietario Inscrito

1

V.F.

034-71186

72 ha 9.700 m2

Vidal Durán Jiménez

Inmobiliaria Inversiones ASA S.A.

2

F.

034-71567

40 ha 7.000 m2

3

C.A.

034-71566

60 ha 4750 m2

CASO 2

Bien No.

Nombre del bien

Folio Matrícula

Inmobiliaria

Extensión

Reclamante

Propietario Inscrito

4

Santa María

011-2368

33 ha 8.063 m2

Afranio Manuel Solano Morales

Inmobiliaria Inversiones ASA S.A.

5

Santa Fe

011-2366

50 ha 2.250 m2

M.I.H.

CASO 3

Bien No.

Nombre del bien

Folio Matrícula

Inmobiliaria

Extensión

Reclamante

Propietario Inscrito

6

No hay como Dios

034-71256

35 ha 5.100 m2

Rosember Ibáñez Ortega

Inmobiliaria Inversiones ASA S.A.

CASO 4

Bien No.

Nombre del bien

Folio Matrícula

Inmobiliaria

Extensión

Reclamante

Propietario Inscrito

7

Deja que Digan

034-68737

16 ha 8.528 m2

D.T. y Eulalia Cortes

Inmobiliaria Inversiones ASA S.A.

CASO 5

Bien No.

Nombre del bien

Folio Matrícula

Inmobiliaria

Extensión

Reclamante

Propietario Inscrito

8

El Descanso

034-71258

60 ha 9.500 m2

Manuel Antonio Díaz Vargas

Inmobiliaria Inversiones ASA S.A.

CASO 6

Bien No.

Nombre del bien

Folio Matrícula

Inmobiliaria

Extensión

Reclamante

Propietario Inscrito

9

Fundación

011-2341

54 ha 8.500 m2

Tibaldo Enrique

Díaz González

Inmobiliaria Inversiones ASA S.A.

10

Fundación I

011-7594

35 ha 45 m2

11

Fundación II

011-7593

34 ha 3.498 m2

CASO 7

Bien No.

Nombre del bien

Folio Matrícula

Inmobiliaria

Extensión

Reclamante

Propietario Inscrito

12

La Candelaria

034-68741

168 ha 1.300 m2

Carlos Yamil Páez Díaz

Inmobiliaria Inversiones ASA S.A.

La Fiscalía fundamentó las solicitudes en que la transferencia del derecho de dominio de los predios obedeció a un despojo ilícito producto de desplazamiento forzado porque si bien fueron realizadas negociaciones de compraventa sobre ellos, éstas fueron consecuencia del temor que originó la incursión violenta del grupo paramilitar comandado por R.E.H.M., durante los años 1996 y 1997, en la vereda G. del municipio de Mutatá - Antioquia.

Los fundos en cuestión, a excepción del denominado “Santa Fe” que fue comprado por M.I.H.A., fueron adquiridos por la sociedad Las Guacamayas Limitada[1] con el propósito de desarrollar un proyecto industrial de ganadería.

Convocada audiencia por la Magistratura de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, se surtió el incidente de cuya apertura se dio aviso a las autoridades de registro competentes donde se inscribió como medida cautelar en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de las propiedades en discusión, en audiencias realizadas los días 10 de mayo y 5 de junio de 2012.

Con posterioridad, el 26 de abril de 2013, el apoderado de la Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A.[2], con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, solicitó definición de competencia porque la pretensión de restitución de las citadas fincas también se había formulado ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; fue así como el 27 de mayo siguiente, esta S., de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012, definió que la competencia para conocer el asunto se arraiga en la autoridad judicial, el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto antes de entrar a regir esa legislación se había impuesto la medida cautelar prevista en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Tras la práctica de diversos medios probatorios se escucharon las alegaciones de las partes, el a quo profirió decisión denegatoria de las pretensiones presentadas en el curso del incidente contra la cual la Fiscalía delegada, los apoderados de los reclamantes y el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentaron recurso de apelación; los primeros enunciados sustentaron la impugnación, mientras que el último presentó desistimiento de la alzada.

DECISIÓN APELADA

Mediante proveído de 21 de abril de 2014, el Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar las solicitudes de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y de restitución jurídica y material de bienes inmuebles presentadas por la Fiscalía 25 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en consideración a que la valoración integral de las pruebas recaudadas lleva a concluir que no se presentó ningún acto ilícito en las ventas de los bienes inmuebles discutidos.

Explicó que el conflicto armado en la zona de Urabá antioqueño es un hecho notorio que está exento de prueba; por tanto, se requería demostrar que la venta de los terrenos en discusión fue consecuencial a actos de violencia ejecutados en contra de sus propietarios y que existía un nexo causal entre la supuesta transferencia irregular del derecho de dominio y el accionar del grupo paramilitar comandado por R.E.H.M., sin que la Fiscalía se ocupara de ello.

Otorgó credibilidad a los relatos de R.D.R.P., J.F.M.M., L.B.O., H. de J.D.P., L.A.V.O., F.L.C.H. y M.I.H.A., quienes afirmaron que no se ejerció ninguna clase de presión para la negociación de los inmuebles e intimidar a sus propietarios con el fin de que vendieran en contra de su voluntad; en ese sentido, calificó las atestaciones de espontáneas, coherentes y uniformes en aspectos como el precio, la forma de pago y otras condiciones especiales que se acordaron respecto de los predios señalados.

De otra parte, puntualizó que se probó que algunos habitantes de la zona no quisieron vender sus fincas sin que por eso se generaran acciones en su contra, así como se supo que algunos más ofrecieron sus terrenos a la sociedad G. que a la postre decidió no comprarlos; además, que incluso varios familiares cercanos de algunos de los aquí reclamantes siguieron viviendo en la vereda y otros de aquellos hicieron parte del proyecto de ganadería extensiva como trabajadores de las fincas que adquirió esa compañía.

Resaltó que R.E.H.M. y D.L.S., integrantes del grupo armado al margen de la ley que hizo presencia en la zona, afirmaron de manera reiterada y tajante que el grupo paramilitar al que pertenecieron no utilizó la fuerza para obligar a algún miembro de la comunidad de la vereda G. a vender o irse de sus fincas, ya que entre las políticas de esa organización irregular no estaba el despojo de tierras, salvo que fueran de sus enemigos, es decir, de la guerrilla que combatían.

Consideró ciertas esas manifestaciones por su claridad y concordancia con el contenido de otras pruebas, a más que los declarantes no tenían ningún motivo para mentir, pues, en el caso del primero, ya había confesado hechos criminales muy graves y de comprobarse que faltó a la verdad perdería los beneficios de la ley de Justicia y Paz.

En adición, adujo que no se da el concepto de despojo definido en el primer inciso del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues del análisis del acopio probatorio se descartan los elementos de aprovechamiento de la situación de violencia y privación arbitraria de la propiedad.

Precisó al respecto, en primer orden, que el hecho de adquirir un bien en zona de conflicto armado, entre el 1º de enero de 1991 y el 10 de junio de 2011, no es situación suficiente por sí misma para concluir que hubo despojo.

En segundo lugar, que no se demostró alguna relación entre las personas vinculadas al proyecto agroindustrial y los grupos de autodefensas.

Y en tercer orden, que no son creíbles las afirmaciones de I.D.V.C. referentes a que en el año 1996 los paramilitares, entre los que se encontraba J.L.G., hicieron una reunión en el lugar denominado “Montecasino” en la cual se fijó como propósito de la agrupación irregular asumir el dominio territorial de la región de Bajirá, porque lo dicho por ese declarante aparece desvirtuado con otros medios probatorios.

De otra parte, señaló que en la lista de financiadores del grupo ilegal entregada por el postulado H.M., no está la sociedad Las Guacamayas Ltda., ni sus socios o administradores; aunado a ello él mismo afirmó que no los distinguía ni tampoco estuvo en las fincas que se reclaman.

Finalmente, precisó que no se pueden aplicar en los casos examinados las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 toda vez que por ser de carácter legal habían sido desvirtuadas con las pruebas acopiadas que descartan los aparentes hechos violentos e informan que el precio de $200.000ºº pagado por hectárea era el que normalmente se cotizaba en esa zona, el cual estimó razonable dadas las...

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