Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP5413-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639225

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP5413-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expediente53631
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Segunda instancia No. 53631

JAIME ACEVEDO SAAVEDRA

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente

AP5413-2018

Radicación No. 53631

(Aprobado Acta No. 405)

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la preclusión solicitada a favor de J.A.S., F.L. de Muzo, Boyacá.

HECHOS

El 5 de agosto de 2009 en el municipio de Muzo, Boyacá, se produjo un accidente de tránsito en el que A.F.P., conductor del vehículo de placas HIK 351, arrolló de forma imprudente al menor A.C.B, de ocho años de edad.

Como consecuencia de esos hechos y a raíz del informe suscrito por agentes de la Policía Nacional, el Fiscal Local de Muzo, J.A.S., inició la indagación preliminar 154806103107200980077 contra A.F.P.. Tras el recaudo de algunos elementos de prueba y la valoración médico legal de la víctima, el funcionario convocó a audiencia de conciliación entre los representantes legales del menor afectado y F.P..

Finalmente, el acuerdo conciliatorio fue exitosamente celebrado el 8 de octubre de 2009, razón por la cual A.S., en decisión de la misma fecha, procedió al archivo de las diligencias a favor del indiciado y dispuso la entrega de su vehículo, que fuera previamente retenido a raíz del accidente.

ANTECEDENTES

Con fundamento en las evidencias recaudadas, el F.D. ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, solicitó la preclusión de la investigación a favor del fiscal indiciado J.A.S., con fundamento en la causal denominada “atipicidad del hecho investigado”, enunciada en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

Para ello sustentó que los hechos atribuidos al fiscal no se ajustaban a la descripción típica del delito de prevaricato por acción por cuanto, el primero, relacionado con la orden de archivo emitido en un proceso en el que se investigaba un delito querellable y el cual fue culminado con exitosa conciliación, no revestía manifiesta contrariedad con la ley; y el segundo, concerniente a la entrega del vehículo de propiedad del indiciado, tampoco podría ser catalogado como una determinación de esa naturaleza.

Mediante decisión del 27 de agosto de la cursante anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se pronunció respecto a la petición elevada por la Fiscalía y en dicho proveído i) se abstuvo de resolver la preclusión impetrada por el órgano de la acusación frente al hecho relacionado con la orden de archivo del 8 de octubre de 2009 proferida por el fiscal y ii) negó la solicitud relativa al otro supuesto fáctico atribuido al fiscal, el cual estaba relacionado con la entrega del vehículo al indiciado por los efectos del acto conciliatorio.

Inconforme con esa determinación, el representante de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación que corresponde a S. resolver en esta oportunidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión proferida el 27 de agosto del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja se pronunció en relación con la preclusión invocada por la Fiscalía a favor de J.A.S., en los siguientes términos:

Consideró la improcedencia de la preclusión de la investigación solicitada por la fiscalía frente a los hechos relacionados con la orden de archivo que el indiciado emitió a favor de A.F.P., pues estimó que tal evento no revestía la caracterización de un delito y mucho menos a la adecuación de tipo penal objetivo enrostrado.

Señaló que conforme a lo previsto por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, el comportamiento desarrollado por el fiscal fue acorde a derecho, situación que demandaba del fiscal delegado tramitar el archivo de las diligencias y no, solicitar la preclusión de la investigación, como en efecto sucedió.

Refirió que el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 prevé la conciliación como requisito de procedibilidad en delitos querellables, norma a la cual acudió el indiciado fiscal para emitir la decisión aparentemente prevaricadora. Así mismo, precisó que aunque aplicó tal normativa, el canon 79 de la misma legislación también hacía procedente el archivo definitivo de las diligencias por la falta de caracterización de los hechos como delito, de manera que bajo una u otra arista, la determinación que finalmente profirió era conforme a derecho.

En relación con el segundo de los supuestos fácticos endilgados al fiscal A.S., el Tribunal adujo que el delegado del ente acusador no cumplió con la carga de sustentar la preclusión y que la Colegiatura no podía suplir dicha omisión con la usurpación de funciones que no eran de su competencia. Bajo tales argumentos, decidió negarla.

RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes planteamientos de inconformidad:

La decisión fue contradictoria y anfibológica y precisa obligatorio el decreto de su nulidad, pues al explicar los argumentos que tuvo para evitar un pronunciamiento positivo o negativo con miras a decretar la preclusión, el a quo confundió el elemento objetivo del tipo penal de prevaricato por acción con aquellos de valoración netamente subjetiva que exige el delito.

El Tribunal desconoció que el criterio manifiestamente contrario a la ley hace parte del elemento subjetivo que estructura el delito, conclusión que conminaba a que el juez de conocimiento se pronunciara sobre la preclusión invocada a favor del J.A.S.. Considera que el hecho de no haberse proferido decisión de fondo conlleva el decreto de la nulidad deprecada.

Como petición subsidiaria, alega que debe revocarse la decisión impugnada, pues acorde con lo estipulado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, era comprensible que el fiscal adelantara una audiencia de conciliación en la causa que se seguía contra A.F.P. y con mayor razón que, avalado en las condiciones acordadas por las partes, archivara las diligencias.

Igualmente, considera que la orden de entregar el vehículo a F.P. se fundamentó en la consecuencia lógica de la decisión de archivo. Aduce que no había necesidad de prolongar la retención del vehículo hasta el pronunciamiento de un juez de control de garantías, especialmente porque el perjuicio ocasionado ya había sido reparado mediante la conciliación y carecía de sentido que continuara restringido con alguna medida.

Advierte que el Tribunal elaboró una equivocada interpretación del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, pues la intervención del juez de control de garantías sólo se hace imperiosa en actuaciones donde existe conflicto entre las partes, situación que precisamente fue evitada por el acuerdo de voluntades celebrado en la indagación preliminar.

Considera que los mecanismos alternativos de solución de conflictos celebrados antes del inicio formal del proceso buscan evitar el desgaste de...

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