Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5551-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639289

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5551-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expediente67616
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5551-2018

Radicación n.° 67616

Acta 44

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que promueve ALBA MARÍA FUENTES ROBLES contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES

La citada accionante convocó a juicio a la Electrificadora de C.S.A.E., con el fin de que se declare la «nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51», del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales y, por consiguiente, «se declaren nulas las modificaciones hechas a la convención colectiva de trabajo, […] en los puntos o artículos que impliquen desmejora a las condiciones laborales», estableciendo, en su lugar, que se encuentran vigentes las convenciones colectivas de trabajo, en particular los artículos 5º y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente.

Solicitó, igualmente, que se declare que le asiste derecho a la pensión de jubilación a partir del 8 de octubre de 2007, condenando a su pago desde esa calenda junto con las mesadas causadas, debidamente indexadas, y «sin tener en cuenta los salarios que le fueren cancelados con posterioridad a esa fecha por concepto del trabajo adicional que le impuso la empleadora», y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que comenzó a prestar sus servicios para la Electrificadora de B.S.A., la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, sociedad que posteriormente fue absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, quien asumió todas las obligaciones laborales; que ha estado afiliada a los sindicatos existentes al interior de la empresa; que se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se consagró el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 de edad (artículo 5º convención colectiva de trabajo 1976-1978), prestación que corresponde al 100% del salario devengado en el último año de servicio (artículo 20 convención colectiva de trabajo 1982-1984); y que cumplió con las referidas exigencias en octubre de 2007.

Sostuvo que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y el sindicato de trabajadores, sin que mediera conflicto colectivo, se firmó un acuerdo que desmejoró los derechos convencionales, estableciéndose en su artículo 51 una edad mayor para acceder a la pensión de jubilación y modificando también los parámetros para su liquidación; que tal acuerdo es nulo por cuanto sus signatarios no fueron facultados por la asamblea general de Sintraelecol; que es trabajadora activa y la demandada no le ha reconocido su derecho a la pensión de jubilación convencional.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la sustitución patronal, los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación de origen convencional y su posterior modificación. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción y compensación.

En su defensa adujo que los representantes que celebraron el acta del 18 de septiembre de 2003 contaban con facultades para ello, por lo cual tiene plena legalidad y eficacia, además que fue depositada dentro de los 15 días siguientes a su firma; que conforme a las modificaciones realizadas es claro que la demandante sólo cumpliría con las nuevas exigencias a partir de octubre de 2010 y no en octubre de 2007, como estaba establecido inicialmente en la convención, sin que se le pueda otorgar derecho pensional solicitado en virtud a lo dispuesto en el AL 01 de 2005; y que como la actora se encuentra laborando, tampoco es posible reconocimiento de retroactivo pensional alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 20 de abril de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO

DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo manifestado en esta sentencia.

SEGUNDO

CONDENAR a la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como consecuencia del numeral anterior, a reconocerle y pagar favor de la señora ALBA MARÍA FUENTES ROBLES, la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado por la actora en último año de servicios, tomando como fecha de causación el 8 de octubre de 2007 y su disfrute efectivo a partir de la fecha en que se dé por terminado el vínculo empleaticio entre las partes, con los reajustes de ley que debe someterse la misma.

TERCERO

ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por lo manifestado en los considerandos de esta providencia.

CUARTO

CONDENAR en Costas a la parte demandada […]

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, modificó el numeral segundo del fallo de primer grado y, en su lugar, decidió:

[…] CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. A RECONOCER Y PAGAR A FAVOR DE LA DEMANDANTE ALBA MARÍA FUENTES ROBLES […], LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL A PARTIR DEL 8 DE OCTUBRE DE 2007, EN CUANTÍA DEL 100% DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO POR LA ACTORA EN EL PERIODO DE TIEMPO COMPRENDIDO ENTRE EL 7 DE OCTUBRE DE 2006 HASTA EL 7 DE OCTUBRE DE 2007, CON LOS REAJUSTES DE LEY PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 100 DE 1993 Y LAS MESADAS ADICIONALES, SIN LUGAR A DESCONTAR LAS SUMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE SALARIO.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem manifestó que en el asunto se encontraba debidamente acreditado lo siguiente: i) que la Electrificadora del Bolívar S.A. y S.B. suscribieron convenciones colectivas de trabajo, por los siguientes periodos: 1976, 1977, 1979, 1982-1983, 1984-1985, 1986-1987, 1988-1989, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997 y 1998-1999; ii) que entre la Electrificadora del Bolívar S.A. y Electrocosta S.A. ESP, el día 4 de agosto de 1998, se suscribió un convenio de sustitución patronal; y iii) que entre esta última sociedad y S. se signó un «Acuerdo Colectivo de Trabajo», el cual fue depositado ante el Ministerio de la Protección Social.

A partir de lo anterior, el juez colegiado sostuvo que era necesario definir si a la demandante le asiste derecho a disfrutar de la pensión prevista en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978.

En dicho sentido, después de transcribir la referida disposición extralegal, en la cual se consagró el derecho a la pensión de jubilación convencional para los trabajadores que cuenten con 20 años de servicios a la empresa y 50 años de edad, indicó que tal prerrogativa fue modificada por el «Acuerdo colectivo firmado el 18 de septiembre de 2003», pues en su cláusula 51 se aumentó el tiempo de servicios y la edad para acceder a esa prestación, además, que se varió su forma de liquidación.

Sostuvo el juez colegiado que, en ese orden de ideas, era menester definir «si es legítimo a partir de una acta extra-convencional producir este tipo de modificaciones a la convención colectiva de trabajo», sin que exista un conflicto colectivo. Para ello, se refirió al artículo 467 del CST e hizo alusión a lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373, de la cual transcribió un pasaje y CSJ SL, rad. 36342, destacando que, según la jurisprudencia uniforme de esa corporación, no es válido modificar la convención colectiva de trabajo a través de un convenio o acta extraconvencional.

Citó lo expuesto en sentencia CSJ SL, 3 jul 2008, rad. 32347, y destacó que los acuerdos extraconvencionales son válidos «cuando con ellos se quiera regular condiciones superiores a las legales e inclusive a las convencionales», sin que sea posible que su objetivo consista en «modificar la convención colectiva o reducir los mínimos legalmente previstos o convencionalmente establecidos», pues para ello existe un procedimiento legalmente previsto, «sin que aun el acuerdo de las partes en sentido distinto pueda alterar las disipaciones legales que vienen a reglamentar el tema de la forma en que se modifican las convenciones colectivas de trabajo», razonamiento este que afianzó con lo plasmado en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523, la cual copió.

Resaltó el ad quem, que a partir de las referidas sentencias y en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en decisión CC C-1319 de 2000, se precisó que: i) los acuerdos extraconvencionles no se asimilan a la convención colectiva de trabajo; ii) que estos acuerdos no pueden modificar dicha convención colectiva de trabajo; iii) que el procedimiento para modificar un estatuto convencional está regulado en el artículo 479 del CST; iv) que los trabajadores y empleadores pueden celebrar acuerdos o pactos que regulen las relaciones obrero patronales y; iv) que aún en situaciones de «normalidad» la convención es modificable.

Conforme a todo lo expuesto, adujo que el artículo 51 del acta extraconvencional suscrita el 18 de septiembre de 2003 tuvo por objeto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR