Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5550-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639297

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5550-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Número de expediente66006
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5550-2018

Radicación n.° 66006

Acta 44

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.I.P.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la DIÓCESIS DE CARTAGO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

La señora G.I.P.R. instauró proceso ordinario laboral contra la Diócesis de Cartago y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin que se declare que tuvo dos contratos de trabajo con la citada congregación eclesiástica, con los siguientes extremos temporales, 14 de enero al 30 de junio de 2001 y del 1° de septiembre del año en cita al 30 de junio de 2002, periodos durante los cuales su empleadora omitió afiliarla al sistema general de seguridad social.

Solicitó que, como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la Diócesis de Cartago a pagar a su favor la pensión de vejez, en cuantía igual a un salario mínimo legal vigente de la época, a partir del 26 de agosto de 2007, junto con las mesadas adicionales, los aumentos legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como pretensiones subsidiarias, peticionó que se condene a la empleadora Diócesis de Cartago a cancelar al ISS, con base en el cálculo actuarial, lo correspondiente a las cotizaciones dejadas de sufragar en los lapsos de vigencia de cada contrato de trabajo, esto es, del 14 de enero al 30 de junio de 2001 y desde el 1° septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002.

Solicitó, igualmente, que se impongan las siguientes condenas en contra del Instituto de Seguros Sociales: expedir y liquidar el bono o título pensional por los aludidos periodos, realizar la afiliación retroactiva de la demandante por los citados lapsos temporales, así mismo, reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 26 de agosto de 2007, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el día 26 de agosto de 1952; que prestó sus servicios personales a través de dos contratos suscritos con la Diócesis de Cartago, los cuales se desarrollaron del 14 de enero al 30 de junio de 2001 y desde el 1° septiembre de 2001 hasta el 30 de junio de 2002; que cumplió horario de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm; que realizó las labores encomendadas de secretaria, atendiendo las instrucciones y bajo la subordinación de la directora del Colegio Perpetuo Socorro de Cartago; que el ente educativo no la afilió a la seguridad social; que durante la vigencia de los citados acuerdos contractuales devengó el salario mínimo legal mensual vigente de la época; y que la institución donde trabajó fue fusionada con el «C.P.V., también de propiedad de la Diócesis de Cartago.

Expuso que el 22 de noviembre del año 2007, radicó en el ISS, seccional Risaralda, la solicitud de pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 002869 del 28 de marzo del año 2008, bajo el argumento de que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exige para acceder al derecho reclamado acreditar 55 años de edad si es mujer y un mínimo de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, las cuales en el 2005 se incrementaron en 50 semanas, y que según la historia laboral la asegurada sólo cuenta con un total de 567 semanas aportadas al ISS.

Aseveró que al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años, lo que le permite beneficiarse del régimen de transición; y que, debido a la omisión en la afiliación y pago de aportes al sistema general de pensiones por parte de la Diócesis de Cartago, la demandante no cumplió con el número de semanas exigidas por el ISS.

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la reclamación administrativa, la respuesta desfavorable que le dio la entidad y el carácter de beneficiaria de la actora del régimen de transición, de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.

En su defensa, precisó que la demandante no cumplía con uno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, particularmente, el de la densidad de semanas cotizadas. Propuso como excepciones, la inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

Por su parte, la Diócesis de Cartago, al dar respuesta al libelo genitor, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la actora y la negativa del ISS al reconocimiento pensional, de los demás dijo que no eran hechos o que no le constaban.

Como argumento de defensa, manifestó que la demandante nunca tuvo un contrato de trabajo con la Diócesis de Cartago, pues los Colegios Perpetuo Socorro, La Catedral y P.V. son personas jurídicas independientes, con patrimonio propio, estatutos, objeto social y poseen su propio representante, «que no tienen la potestad de ser representados por la Diócesis de Cartago Valle». Explicó, además, que si bien es de su conocimiento que el Colegio Perpetuo Socorro se fusionó con el colegio P.V. en el año 2002, con posterioridad a la data en que la demandante fijó los hechos, «éstas son dos personas jurídicas independientes entre sí, e independientes de la Diócesis de Cartago Valle, igualmente dicha fusión se realizó por ministerio de la ley, -ley 115 del año 1994».

Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe y la «inominada».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de abril de 2012, en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARAR PROBADA OFICIOSAMENTE la excepción "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" respecto de la DIÓCESIS DE CARTAGO. De igual manera se DECLARA PROBADA la excepción "INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS" frente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

ABSOLVER a la DIÓCESIS DE CARTAGO y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la señora G.I.P.R., conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO

CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, a favor de las codemandadas en un cien por ciento (100%)

CUARTO

PROCEDASE por secretaría a la correspondiente liquidación de costas a cargo de la demandante y a favor de las codemandadas, por partes iguales. Para el efecto las agencias en derecho, tasadas en un 100% las fija el Despacho en la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.133.400), las que se determinan con apoyo en el contenido del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el Art. 392 del C.P.C, modificado por el Art. 19 de la ley 1395 del 19 de julio del 2010.

QUINTO

CONSULTAR la presente providencia ante el Honorable Tribunal Superior de Pereira en caso de no ser apelada, al ser en un todo desfavorable a los intereses del trabajador, tal y como lo prescribe...

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