Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AL5442-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639369

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AL5442-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expediente50951
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

AL5442-2018

Radicación n.° 50951

Acta 44

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandante ATANAEL MUÑOZ FORERO contra la sentencia de casación SL3586-2018, dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

Esta corporación, mediante sentencia SL3586-2018 del pasado 29 de agosto, no casó el fallo de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferido el 10 de agosto de 2010, que había confirmado el fallo absolutorio del a quo.

Mediante escrito remitido a la Secretaría de esta Sala vía correo electrónico, el 28 de septiembre del corriente año, el apoderado del accionante pidió que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Corte, para lo cual expone, básicamente, los siguientes fundamentos:

Que el recurso de casación se encontraba para fallo desde el 6 de septiembre de 2011; que, no obstante, el trámite judicial que se adelantaba «el 20 (sic) de agosto de 2014» el aquí demandante presentó ante la demandada Colpensiones una nueva solicitud de pensión de vejez en favor del afiliado A.M.F., el cual fue resuelto de manera favorable mediante Resolución GNR274252 del 1° de agosto de 2014, notificada el 15 de igual mes y año.

Adujo que del citado acto administrativo se remitió copia a esta corporación el 16 de septiembre de la anualidad en cita, junto con un escrito en el que se hizo ver que la misma «Colpensiones estando en curso el recurso de casación le reconoció el derecho al demandante», teniendo en cuenta los tiempos cotizados que en principio no fueron sumados por la citada entidad, ni por los juzgadores de primera y segunda instancia.

Explicó que ante la nueva solicitud de pensión, C. aceptó que el demandante efectivamente cumplía en su totalidad con los requisitos de edad y semanas cotizadas; que «inclusive le fue contabilizado y tenido en cuenta el tiempo de servicio como piloto a la Fuerza Aérea, el tiempo de escuela y tiempo doble por servicios prestados en estado de conmoción o estado de sitio, teniendo como disposiciones judiciales para resolver el caso lo dispuesto en el Decreto 758 a probado por el Acuerdo 049 de 1990 y art 36 de la Ley 100 de 1993»; que la causa de tal reconocimiento no fue producto de pruebas diferentes «a las ya presentadas».

Afirmó que, no obstante haberse puesto en conocimiento de la Corte la citada resolución, así como lo decidido al resolver la reposición que se formuló contra la misma, esta documental no fue apreciada al momento de dictar la sentencia de casación, «ni siquiera se hace mención en las consideraciones como si no existiera, como si no se hubiese puesto en conocimiento el reconocimiento del derecho en favor del demandante con abundante antelación». En esa medida, adujo que «dado el desconocimiento total de la resolución puesta en su conocimiento con suficiente antelación a la fecha del fallo, más precisamente desde el 16 de septiembre de 2014, pudo haber sido motivo de su decisión contenida en la sentencia, como consecuencia de una irregularidad sustancial».

De otro lado, arguyó lo siguiente:

[…] la fecha de la sentencia es el 29 de agosto de 2018, y la fecha de notificación por edicto es el 07 de septiembre pero revisada la página de publicación de edictos de...

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