Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5553-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5553-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expediente56297
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5553-2018

Radicación n.° 56297

Acta 44

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por M.C.M. NIÑO contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 9 de mayo de 2018 (CSJ SL1473-2018), esta S. casó totalmente la decisión emitida el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó íntegramente la sentencia absolutoria de primer grado.

Para tales efectos, en esencia, la Sala se ocupó de analizar el acuerdo conciliatorio celebrado el día 23 de diciembre de 1993 por las partes en contienda, a efectos de establecer si este comprendía el derecho a la pensión legal de jubilación, prestación frente al cual la actora reclamó su reconocimiento y pago a través del presente proceso judicial.

Una vez examinado tal acuerdo conciliatorio, se estableció por parte de la Sala que el mismo sólo recayó frente a los derechos expresamente mencionados por los comparecientes en el acta y los que estuvieran pendientes de cancelación, concertando su pago a través de una suma única; de modo que, al no haberse hecho referencia en el acto conciliatorio a la pensión legal de jubilación objeto de debate y tampoco adquirido la actora tal prestación para el momento en que se celebró el convenio, se infirió que la misma no estaba incluida en el pacto y, por tanto, contrario a lo definido en la segunda instancia, los efectos de cosa juzgada no podían cobijarla.

Por ello, con el fin de proferir la presente decisión, se dispuso oficiar a la sociedad Chevron Petroleum Company para que certificara los salarios percibidos por la demandante por todo el tiempo de la relación laboral, esto es, entre el 27 de abril de 1969 hasta el 13 de diciembre de 1993, a lo cual dicha sociedad contestó que «revisado el archivo Inactivo por la firma Iron Mountain encargada de administrar todo el Archivo de la Compañía, hasta el momento no ha aparecido las nóminas mensuales de abril del año 1969 hasta diciembre de 1993».

Con posterioridad, esa misma sociedad anexó copias de cuatro «tarjetas distinguidas con el No. 6911», en las que aparecen algunos jornales cancelados a la demandante entre el 28 de abril de 1969 y el 1º de octubre de 1987, reiterando que «no es posible expedir la certificación de todo el tiempo de servicios de la trabajadora» por falta de información.

Frente a dicha situación, la parte demandante solicitó que se requiriera nuevamente a la accionada con el fin de que aportara la documentación necesaria para establecer el valor de la pensión, allegando, mediante escrito radicado el 23 de julio de 2018, unos comprobantes de pago realizados a la trabajadora en el año 1993, los cuales ya obraban en el plenario, y peticionó que se deflactara ese salario, a fin de establecer lo percibido durante el tiempo que prestó servicios.

El despacho, mediante auto del 30 de julio de 2018 y para mejor proveer, solicitó a la compañía Iron Montain Colombia S.A., como administrador documental de la sociedad Chevron Petroleum Company que remitiera la hoja de vida de la accionante, la liquidación final del contrato de trabajo y cualquier comprobante de pago o documento en donde aparezca la asignación salarial en el tiempo que prestó sus servicios.

En atención a lo solicitado, I.M.C.S.A. manifestó que bajo su custodia no obra ninguna carpeta, archivo o documento relacionado con la demandante.

Ante tal circunstancia, a través de auto del 5 de septiembre del año en curso, se dispuso que por secretaria se oficiara a la recurrente M.C.M.N. para que remitiera la información que tuviera en su poder sobre la liquidación del contrato de trabajo y cualquier comprobante de pago o documento donde aparezca su asignación salarial, en relación con el contrato de trabajo que tuvo con Chevron Petroleum Company.

A lo que la accionante manifestó el día 18 de septiembre de 2018, que con memorial del 23 de julio de ese mismo año allegó los comprobantes de pago que tenía en su poder, y anexó dos constancias de lo cancelado durante diciembre de 1992.

Finalmente, con auto del 19 de noviembre del corriente año, se ordenó que por secretaria se corriera traslado a las partes del proceso de toda la documental allegada, la cual milita a folios 65 a 69, 73 a 86 y 102 a 104, a fin que manifestaron lo pertinente, sin que hicieran pronunciamiento alguno.

En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia, con la totalidad de la información antes referida y que fuera allegada por las partes.

CONSIDERACIONES

Al examinar el asunto en instancia, según las pruebas existentes, encuentra la Sala que: i) la demandante laboró para la demandada desde el 27 de abril de 1969 hasta el 13 de diciembre de 1993, conforme se expuso en el hecho primero de la demanda y fue admitido por la accionada al momento de dar respuesta al líbelo petitorio, extremos temporales que coinciden con los plasmados en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 23 de diciembre de 1993, de allí que el tiempo de duración del vínculo laboral lo fue por un total de 24 años, 7 meses y 17 días; ii) que la actora nació el 4 de julio de 1946, tal como consta en el certificado de registro civil de nacimiento obrante a folio 44 y; iii) que no fue afilada al Instituto de Seguros Sociales, según se admitió desde la respuesta a la demanda inaugural y no se discutió en las instancias.

En ese orden de ideas, es claro que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en tanto, para el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que en el sector privado lo fue el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; por lo que las disposiciones que la rigen para acceder a la pensión deprecada, respecto de la edad y densidad de semanas que debe acreditar, así como el monto, son las previstas en el artículo 260 del CST, que corresponde al régimen anterior aplicable, pues, como se recuerda, la trabajadora no fue afiliada al ISS. La referida disposición que rige la situación pensional reza:

DERECHO A LA PENSION. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte...

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