Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5549-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639385

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5549-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Número de expediente61618
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL5549-2018

Radicación n.° 61618

Acta 44

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. ELECTRICARIBE S. A. ESP contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por JULIO A.A.C. contra la recurrente, proceso al que fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. ESP, ELECTROGUAJIRA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

Julio A.A.C. convocó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP, para que de manera principal fuera condenada a reintegrarlo al cargo de «AUXILIAR DE PÉRDIDAS» o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios causados entre la fecha del despido y la que efectivamente sea reintegrado; al igual que los aumentos causados en dicho período; las cotizaciones dejadas de realizar por invalidez, vejez y muerte; todo ello sin solución de continuidad.

Igualmente, y debidamente indexados, solicitó la cancelación de los salarios; subsidio familiar; primas de alimentación, servicio, vacaciones, navidad y de antigüedad que se causaron entre el 12 de marzo y el 15 de septiembre de 1997.

De forma subsidiaria, pretendió fuera condenada al reconocimiento y pago de: $381.946.93 por concepto de reajuste a las cesantías y $148.794.91 por intereses a las mismas, o los mayores valores que se prueben en el proceso; $1.475.042.93 o el valor que se demuestre por reajuste de la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; la indexación; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que el 12 de marzo de 1997 ingresó a laborar a la Electrificadora de la Guajira; que entre el «12 de septiembre de 1997 y el 15 de septiembre de 1997», E. le impuso a la relación de trabajo «[…]formas no laborales tales como órdenes de servicios o vinculación a través de Empresas Temporales de Empleo»; sin embargo, en ese lapso «[…]existió un contrato de trabajo realidad por ser la Electrificadora de la Guajira S.A, ESP, la que recibía y se beneficiaba del servicio personal y además le imponía órdenes, reglamentos y un horario de trabajo».

Relató que sólo hasta el 16 de septiembre de 1997, suscribió con E. un contrato de trabajo a término fijo, el cual debía considerase a término indefinido en virtud de lo previsto por el artículo 22 de la convención colectiva suscrita el 22 de mayo de 1991, contrato que fue terminado por la aquí demandada el 30 de julio de 1999.

Manifestó que a partir del 4 de agosto de 1998 se produjo la sustitución patronal entre Electroguajira S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP, empresa última con la cual continuó laborando hasta el 30 de julio de 1999, día en que fue despedido sin justa causa conforme lo establece el citado artículo 22 extralegal y el acuerdo marco sectorial del 13 de febrero de 1996, normatividad que, por demás, prohíbe la contratación a través de la intermediación laboral.

Sostuvo, igualmente, que el último salario por él percibido ascendió a la suma mensual de $751.372; que la indemnización por despido injusto, las cesantías y sus intereses le fueron pagadas de manera incompleta, pues no le tuvo en cuenta el periodo comprendido entre el 12 de marzo y el 15 de septiembre de 1997. Finalmente, relató que el 27 de noviembre de 1999 agotó la reclamación administrativa. (f.° 1 a 5).

Electricaribe S.A. ESP, al contestar el libelo con el cual se inició el proceso, negó en su integridad los hechos en que están soportadas las pretensiones. Fue enfática en precisar que el actor le prestó sus servicios personales a Electroguajira a partir de la fecha en que suscribió el contrato de trabajo, no antes; por tanto, mal podía buscar se le aplique los acuerdos extralegales en periodos que no laboró bajo un contrato de trabajo.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada; pago legal y oportuno, y la de compensación (f.° 287 a 293).

En escrito separado llamó en garantía a la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP, (f.° 293 a 296), quien, al acudir al proceso en tal calidad, en esencia, dijo que se atenía a lo que se pruebe en el mismo. Señaló que del relato de los hechos de la demanda inicial puede advertirse que fue Electricaribe quien lo despidió; por tanto, debe ser ésta la empresa que, eventualmente, debe responder por los derechos laborales reclamados por A.C..

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2008, decidió lo siguiente:

  1. ABSOLVER la (sic) empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. ESP. de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

  2. DECLARAR no probadas las Excepciones propuestas por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE LTDA. S.A. ESP.

  3. CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE LTDA. S.A. ESP. a REINTEGRAR al señor JULIO A.A.C. al cargo que venía desempeñando y pagarle sus salarios de $408.859,00 mensuales, más los derechos legales y convencionales que constituyan salario desde el 1º de agosto de 1999 fecha del retiro, más los reajustes convencionales para los años subsiguientes, hasta el momento que se haga efectivo el reintegro.

  4. CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE LTDA.S.A. ESP. a realizar los aportes el régimen pensional a favor del señor JULIO A.A.C. desde el 1º de agosto de 1999 hasta la fecha de su reintegro.

  5. AUTORIZAR a ELECTRIFICARIBE S.A. ESP. a descontar de los salarios, el valor pagado por concepto de cesantías.

  6. COSTAS a cargo de ELECTRICARIBE S.A. ESP.

[…]

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que a la luz de lo previsto por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, limitaba su estudio a tres materias fundamentales, a saber: (i) establecer si el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; (ii) si el acuerdo convencional del cual emana sus derechos el actor contaba con la constancia de depósito y, (iii) si J.A.C. satisfacía el término previsto en la convención colectiva de trabajo para ser beneficiario del reintegro.

Frente al primer punto, precisó que la prueba de la calidad de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no estaba sometida a una tarifa legal; por tanto, existía libertad probatoria para acreditar ser favorecido por los acuerdos extralegales. Citó jurisprudencia en su apoyo.

En ese orden, indicó que con la documental que aparece a folios 11 a 13, que corresponde al listado de trabajadores vinculados a Sintraelecol, S.G., la que a la luz del artículo 54A del CPTSS, modificado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, se reputaba auténtica, tenía la aptitud de acreditar que estaba vinculado a la citada organización sindical, la cual suscribió el acuerdo extralegal del que deriva sus derechos, máxime que en momento alguno fue tachado de falso por la demandada.

En ese orden, consideró que no se equivocó el a quo al concluir que el actor sí era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. En su respaldo, citó jurisprudencia al respecto.

Abordó luego el tema referido a si la convención colectiva de trabajo se había depositado en tiempo. Para ello, luego de referirse a lo previsto por el artículo 469 del CST, señaló que el depósito de la convención colectiva de trabajo debe acreditarse a través de prueba calificada por la legislación como ad substantiam actus.

En ese orden, consideró que con la copia simple que aparece a folio 187 del expediente se demostraba el depósito del acuerdo extralegal de donde el actor deriva sus derechos. Citó en su apoyo la sentencia CSJ SL, 9 sept. 2009. rad. 34709, con lo cual descartó que el a quo hubiese incurrido en algún dislate al respecto.

Finalmente se adentró en el estudio del tiempo real de servicios del actor, para con ello verificar si era beneficiario de la garantía de estabilidad laboral consagrada en la cláusula 26 de la convención colectiva de trabajo de 1991, la que transcribió.

Luego de lo cual consideró:

Tenemos que el contrato de trabajo suscrito por la empresa finalizó el 31 de diciembre de 1997 (sic) y tiene como fecha inicial el 16 de septiembre de 1997 (folio 297), aparece a folio 14 que empresa (sic) da por terminado el contrato de trabajo el día 23 de julio de 1999, esto equivale a un tiempo de servicios de un año diez meses y 8 días.

No puede desconocerse la certificación dada por el administrador de la Zona Sur de la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, desde el 12 de marzo de 1997, certificación que se expide el 14 de diciembre de 1998, que no es desconocido por la empresa y con el cual el demandante completa el tiempo de servicios exigido por la convención colectiva de dos años para dar lugar al reintegro aplicando la cláusula de estabilidad laboral.

Todo lo anterior lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por J.A.A.C..

Con tal fin formula dos cargos, que no fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR