Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP5512-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639397

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP5512-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expediente51643
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

SP5512-2018

Radicado N° 51643

Aprobado acta No. 405.

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S
  1. Examina la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 21 de julio de 2017, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), en el que condenó a L.A.R.M., en calidad de autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la pena principal de 54 meses de prisión, multa en cuantía de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 18 meses. Así mismo, fueron negados al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS
  1. Entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, L.A.R.M. se desempeñó como Alcalde del municipio de Chitaraque en el Departamento de Boyacá.

    El 24 de octubre de 1997, en su condición de primera autoridad municipal, celebró de manera directa el convenio interadministrativo No. 325 con la Cooperativa Interregional Colombia «COINCO LTDA«, para la construcción del «Matadero Municipal», por valor de ciento ochenta y dos millones doscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($182´234.432.oo) y un plazo de ejecución de 5 meses, dineros en gran parte sufragados por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER.

    Para el momento de suscribir el convenio, la administración municipal carecía de (i) estudios previos técnicos –estudios de suelos-, de prefactibilidad y conveniencia; (ii) planos y diseños, pues, ni siquiera se había adquirido el predio para la construcción de la obra, requisitos estos con los que desconoció el principio de planeación consagrado en el artículo 25, numeral 12, de la Ley 80 de 1993; (iii) licencia ambiental emitida por Corpoboyacá (Decretos 1594 y 1753 de 1994); (iv) licencia sanitaria emanada de la Secretaria de la Salud Departamental (Artículo 380 del Decreto 2278 de 1982) y (v) licencia de construcción librada por la oficina de planeación municipal (Artículo 99, num. 1º de la Ley 388 de 1997).

    El día 16 de noviembre de 1997, la alcaldía entregó al contratista el 30% del valor del contrato, es decir, cincuenta y cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil trescientos veintinueve pesos ($54.679.329.oo). El día 21 siguiente, las partes suscribieron acta que daba inicio a la obra, la cual fue suspendida el día 28 del mismo mes y año, al no contar con las licencias ambientales correspondientes.

    ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  2. Se constituye como génesis de la actuación el fallo de responsabilidad fiscal de 14 de mayo de 2003, proferido por la Contraloría General de Boyacá al interior del proceso No. 991, que se tramitó en el municipio Chitaraque, en contra de la Cooperativa interregional de Colombia Ltda. –COINCO Ltda.-, y el señor C.A.A.R., «quienes ejecutaron y pagaron el convenio interadministrativo No. 325 de 1997, cuyo objeto es la construcción del matadero municipal y que con ocasión de esta ejecución se causó un daño patrimonial al citado municipio por valor de $27.037.725.67, por una gestión fiscal irregular y por lo expuesto en la parte motiva de este proveído fiscal.».[1]

    3.1. El fallo fue remitido el 25 de septiembre del mismo año, por la Directora Operativa de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Boyacá, a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que de conformidad con los requisitos del artículo 322 de la Ley 600 de 2000, el 8 de octubre de 2003[2], emitió resolución de apertura de investigación previa.

    3.2. En atención a los fines consagrados en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 31 Delegada ante el Juzgado Penal el Circuito de Moniquirá (Boyacá), a través de resolución de 13 de julio de 2006[3], dispuso la apertura de instrucción respecto de la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y prevaricato por omisión; proveído en el que, además de ordenar el impulso probatorio pertinente, propendió por la vinculación, a través de indagatoria, de los ex alcaldes de Chitaraque (Boyacá), L.A.R.M. y C.A.A.R..

    3.3. La vinculación de L.A.R.M. al proceso, se efectivizó a través de la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 10 de diciembre de 2008[4], ante la Fiscal 31 Seccional de Moniquirá (Boyacá). Por medio de resolución del 15 de abril de 2009[5], se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, una vez resuelta la situación jurídica del burgomaestre.

    3.4. La defensa interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. No obstante, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, mediante proveído de 30 de abril de 2010[6], se inhibió de resolver las pretensiones del recurrente, por ausencia de interés jurídico.

    3.5. Mediante resolución de 22 de mayo de 2009[7], la Fiscalía 31 Seccional de Moniquirá (Boyacá) decretó el cierre de la investigación (Artículo 393 de la Ley 600 de 2000), solo que al ser objeto del recurso vertical por la defensa, el ente acusador, mediante proveído de 18 de junio de 2009[8], revocó su decisión para dar paso a la práctica probatoria echada de menos por el recurrente.

    3.6. Nuevamente, la Fiscalía, mediante resolución de 28 de mayo de 2010[9], decretó el cierre del ciclo investigativo, y consecuentemente, el 10 de agosto del mismo año[10], calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de L.A.R.M., a título de autor del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.[11]

    3.7. Apelada la decisión por el defensor del procesado, en providencia de 26 de enero de 2011[12], la Unidad de F.D. ante el Tribunal de Tunja, impartió integral confirmación a lo decidido por el A quo.

    3.8. Ejecutoriada la resolución de acusación, el mismo 26 de enero de 2011[13], el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), el cual avocó conocimiento el 24 de abril de 2011.

    3.9. En sesiones de 20 de octubre de 2011[14] y 10 de octubre de 2012[15], tuvo lugar la audiencia preparatoria.

    3.10. La vista pública de juzgamiento se celebró en sesiones de 9 de julio de 2013[16], 24 de enero[17], 2 de abril[18], 5[19] y 20 de mayo[20], 11 de junio[21], 9 de julio[22] y 5 de agosto de 2014[23].

    3.11. El 30 de abril de 2015[24], el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá) emitió sentencia condenatoria en contra de L.A.R.M., como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con las consecuencias punitivas previamente reseñadas.

    3.12. La defensa técnica interpuso recurso de apelación contra lo decidido por la primera instancia.

    3.13. El 21 de julio de 2017[25], la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó lo resuelto por el A quo.

    3.14. El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

    3.15. El 25 de julio de 2018, la Sala verificó la adecuada fundamentación de la demanda y decidió declararla ajustada, por lo que se corrió traslado al Procurador Delegado, quien emitió concepto el 30 de octubre de 2018[26].

    LA DEMANDA

    Cargo principal

  3. Con fundamento en el artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el demandante acusa a las sentencias de primero y segundo grados, de haberse emitido en un juicio viciado de nulidad, con lesión de los derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso en su componente de legalidad, en atención a que el implicado solo puede ser juzgado a través del procedimiento prexistente al acto que se le imputa.

    4.1. Lo anterior por cuanto, aduce, en el presente caso las fases de investigación y juzgamiento se tramitaron bajo la normatividad procedimental consagrada en la Ley 600 de 2000, sin que los falladores tuvieran en cuenta que la ritualidad adjetiva llamada a gobernar el decurso de la actuación era el derogado Decreto 2700 de 1991, puesto que los hechos endilgados acaecieron el 24 de octubre de 1997, cuando en condición de alcalde del municipio de Chitaraque, RAMOS MEJÍA suscribió el convenio No. 325, por cuyas presuntas irregularidades, en la etapa precontractual, fue convocado a juicio y posteriormente sentenciado; es decir, la situación fáctica presuntamente delictiva acaeció 4 años previos a la entrada en vigor del Código de Procedimiento Penal de 2000.

    4.2. Respecto de la «incidencia y trascendencia de la nulidad invocada», precisó el libelista que «múltiples» disposiciones del Decreto 2700 de 1991, resultaban más favorables para el implicado, al punto de resaltar que, como consecuencia de la norma procedimental aplicada, se presentó una tardanza de 19 años para establecer la responsabilidad penal.

    4.3. Así, expone el libelista las siguientes diferencias que, entre los dos sistemas de procedimiento penal enunciados, hacían más benéfica la situación del implicado si el rito procesal hubiera cursado bajo la égida del Decreto 2700 de 1991:

    4.3.1. Todos los términos regulados en la Ley 600 de 2000 jugaron en demérito «de una posibilidad más amplia» que ofrecía el Decreto 2700 de 2001.

    4.3.2. Para los informes de policía judicial, en el Decreto 2700 de 1991, el legislador estableció una tarifa legal negativa, al paso que «las sentencias con base en el procedimiento de la ley 600 de 2000, se edificaron respecto de dichos informes.».

    4.3.3. En el Decreto 2700 de 1991, para la fase de investigación previa se consagraba una duración máxima de 2 meses, lapso que en la Ley 600 de 2000 se amplió a 6 meses; en el presente caso esa etapa tardó años, en detrimento del derecho de defensa de su asistido.

    4.3.4. El régimen de rebajas punitivas por colaboración eficaz en el Decreto de 1991, reportaba mayor...

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