Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP5517-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP5517-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Número de expediente50213
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP5517-2018

Radicación Nº 50213

Aprobado mediante Acta No. 405

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala profiere sentencia en el trámite de la acción de revisión promovida por la defensa de J.F.C.B., condenado como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado.

HECHOS

Con base en los fallos de instancia cuya revisión se solicita, la Sala los precisó así en anterior oportunidad:

Según se desprende de los fallos atacados, el 25 de enero de 2007, mientras se desplazaba en su vehículo de placas BYP796 en inmediaciones de la calle 111 con carrera 13 de Bogotá, T.F.A.M. fue interceptado por otro vehículo del cual descendió una persona que lo intimidó con un arma de fuego y lo obligó a subir al rodante que recién había aparecido. Allí estuvo privado de la libertad con los ojos vendados por cuatro horas, período durante el cual los agresores lo despojaron de sus objetos personales e hicieron distintos retiros de sus cuentas bancarias, hasta que lo liberaron en el barrio Marsella Antigua de la misma ciudad.

Algunos días después, específicamente el 1º de febrero de 2007, D.E.A.C. y C.C.O. se movilizaban en un carro marca Mazda alrededor de la avenida circunvalar con calle 90 de Bogotá cuando, aproximadamente a las 12:40 A.M., un automóvil Volkswagen Jetta les cerró el paso. De éste descendieron cuatro sujetos que, mediante amenazas efectuadas con armas de fuego, los obligaron a apearse del rodante y subir al suyo, donde fueron retenidos por un lapso de 45 a 90 minutos. Los desconocidos les quitaron sus pertenencias y realizaron retiros en distintos cajeros automáticos, tras lo cual los abandonaron en la calle 93 con carrera 46.

En la actuación también fue investigado el hecho del que fue víctima É.D.Á.J. en la madrugada del 17 de enero de 2007, quien en iguales circunstancias de modo fue despojado de su vehículo marca Volkswagen cuando conducía en una zona no especificada de la capital.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. En audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 8 de julio de 2008, la Fiscalía acusó a J.F.C.B. como coautor de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y hurto calificado, todos ellos agravados.

    El juicio oral inició el 22 de junio de 2010 y culminó el 17 agosto de 2011, fecha en la cual el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo.

  2. En sentencia de 15 de septiembre de 2011, el Juzgado condenó a JOSÉ FABIO CANO BAYONA por los delitos atrás precisados, y le impuso las penas de 534 meses de prisión y multa de 16,464.42 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  3. De la alzada promovida contra la sentencia de primer grado conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo de 13 de abril de 2012 la confirmó, con la modificación de fijar las penas en 485 meses de prisión y multa de 7,216.38 salarios mínimos.

  4. El 28 de agosto de 2013 la Sala inadmitió el recurso de casación promovido por la representación judicial de CANO BAYONA contra la sentencia de segunda instancia.

    LA DEMANDA

    Mediante escrito de 28 de abril de 2017, la defensa del condenado presentó demanda de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, la aparición de pruebas o hechos novedosos no tenidos en cuenta al momento del debate.

    El demandante alegó que luego de haberse producido la condena CANO BAYONA, específicamente en enero de 2013, el nombrado conoció en las instalaciones de la cárcel La Modelo de Bogotá a J.E.V.P., quien manifestó ser el verdadero responsable de los tres hechos por los que aquél fue sentenciado.

    Con base en tal información, la defensa de J.F.C., a través de un investigador, le recibió la declaración de 11 de marzo de 2016, en la que ratificó esa afirmación y señaló que esos delitos fueron perpetrados por él en compañía de quienes identificó como E.S.E. y L.E.C., y sin intervención alguna del accionante, a quien ni siquiera conocía para la época de su ocurrencia.

    Idéntica versión rindió V.P. en interrogatorio ofrecido el 14 de noviembre de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación, así como en la declaración juramentada que efectuó el 14 de marzo de 2016 ante la Notaría Única de Acacías, M..

    Con base en esas piezas, el apoderado de J.F.C.B. concluyó demostrada la «injusticia material que la sentencia condenatoria…contiene», más aún, al haberse constatado el parecido físico existente entre aquél y V.P., lo cual pudo explicar el reconocimiento que del primero nombrado hicieron las víctimas como el supuesto responsable en el curso del juicio.

    TRÁMITE EN LA CORTE

  5. La Sala, en decisión de 8 de noviembre de 2017, resolvió dar trámite a la acción tras reponer el auto de 2 de agosto del mismo año, por el cual, en principio, la había inadmitido.

    Consecuentemente, se dispuso obtener la integridad del proceso penal y notificar de la iniciación del presente trámite a quienes concurrieron al mismo como partes e intervinientes.

  6. Efectuado lo anterior, mediante auto de 14 de marzo de 2018 se ordenó correr traslado a las partes por el término de 15 días de conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 para que presentaran las solicitudes probatorias que estimaren pertinentes, las cuales fueron decididas por la Sala en proveído de 30 de mayo de la misma anualidad.

  7. En firme la anterior determinación, se dio inicio al debate probatorio, que se agotó en audiencias celebradas los días 29 de octubre y 6 de noviembre del año en curso.

    En el desarrollo de tales diligencias fueron escuchados los testimonios de J.M.A.C., A.C.B., J.E.V.P. y el perito médico forense A.H., quien práctico valoración clínica a J.F.C.B. a efectos de establecer la naturaleza de las secuelas que padece con ocasión de haber recibido disparos de arma de fuego al cráneo en el año 2006.

    Así mismo, en el curso de este trámite se obtuvo, entre otra, la siguiente prueba documental:

    3.1 Copia de la sentencia de 18 de junio de 2013, por la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a J.E.V.P. y C.A.G.F. a la pena privativa de la libertad de 360 meses de prisión, como coautores del delito de secuestro extorsivo y hurto calificado, ambos agravados, por un hecho de paseo millonario[1].

    3.2 Registro de antecedentes criminales de JOSÉ FABIO CANO BAYONA remitido por la Policía Nacional, en el que consta que en contra del nombrado aparecen, además de las anotaciones correspondientes a este proceso, las correspondientes a la condena de 5 años y 4 meses de prisión que le impuso el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado en sentencia de 29 de septiembre de 2007 por los delitos de concierto para delinquir y receptación, y la de de 10 años de prisión dispuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, en fallo de 8 de marzo de 1999, por los punibles de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y secuestro simple.

    En el documento se reportan también los registros existentes a nombre de J.E.V.P., en contra de quien aparecen plurales condenas por delitos de secuestro extorsivo agravado, receptación, porte ilegal de armas y hurto[2].

    3.3 Constancia de la Policía Nacional, conforme la cual J.E.V.P., L.E.C., E.S.E. y JOSÉ FABIO CANO BAYONA no aparecen registrados como integrantes de esa entidad[3].

    3.4 Certificado de la Oficina de Personal del Ejército Nacional, según la cual los antes nombrados tampoco están o han estado vinculados a esa institución[4].

  8. En sesión de 27 de noviembre del año en curso, las partes e intervinientes presentaron sus alegatos conclusivos.

    4.1 La Fiscalía, tras reseñar los fundamentos de la acción impetrada a nombre de CANO BAYONA y algunos antecedentes jurisprudenciales en que la Corte ha estudiado la conceptualización de la noción de prueba nueva que habilita la revisión de sentencias ejecutoriadas, afirmó que en este trámite no se practicó ninguna que resulte suficiente para derruir los fundamentos de la condena atacada.

    En ese sentido, indicó que el testimonio rendido por J.M.A.C., investigador de la defensa, demuestra que lo declarado por J.E.V.P. ante esa persona no fue una manifestación espontánea, sino dirigida y orientada por la defensa de CANO BAYONA.

    De igual modo, que lo atestado por A.C.B. fue «difuso» y «parcializado», además de inverosímil, pues quiso hacer ver que J.F.C. se encontraba en un precario estado de salud – que padecía parálisis de medio cuerpo -, a pesar de lo cual conducía un taxi en la ciudad de Bogotá. Agregó que, además, A.C. pretendió proveer una coartada para los hechos sucedidos el 1° de febrero de 2007, pero nada dijo sobre el paradero del condenado en las fechas en que se cometieron los restantes delitos por los que fue sentenciado y, en cualquier caso, se trata de una prueba que era conocida para la época de los debates.

    En lo que atañe al testimonio de J.E.V.P., el F. aseveró que no es una prueba creíble porque incurrió en múltiples incoherencias – al punto en que la propia apoderada del accionante debió impugnar su credibilidad -, no estuvo en capacidad de ofrecer detalles de ninguna persona que haya sido víctima de su actividad delictiva salvo por los casos acá examinados, lo cual indica que «los únicos hechos aprendidos fueron por los que se incriminó al…ahora accionante», se contradijo en relación con su conocimiento sobre el paradero actual de E.S.E. y L.E.C., e incluso, incurrió en inconsistencias sustanciales sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el secuestro de Carolina Cruz y D.A..

    De acuerdo con lo anterior, pidió que se «desestime la acción de revisión» promovida a nombre de CANO BAYONA, en cuanto no se acreditó suficientemente que el verdadero autor de los delitos por los que aquél fue condenado sea J.E.V.P.[5].

    4.2 La Representante...

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