Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2283-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639525

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2283-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00457-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ATC2283-2018

Radicación n° 05001-22-03-000-2018-00457-01

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería resolver la impugnación del fallo de 21 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela instaurada por Detari S.A.S contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y otros, si no fuera porque se advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuación.

CONSIDERACIONES
  1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de diligenciamientos vincular a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus derechos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte prueba, etc.

  2. En el caso sub lite, la promotora pretende que se autorice el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en varios procesos seguidos ante Despachos Civiles de Medellín porque estima, en suma, que son incompatibles con las “cautelas” decretadas en el trámite de extinción de dominio que se adelanta contra la Sociedad Furel S.A., de la cual fue designada como depositaria provisional del patrimonio activo.

    De este modo, es claro que resultaba imperativo llamar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de “Extinción de Dominio” de Bogotá, donde cursa el rito que dio origen a la inconformidad de la precursora, tal como lo anotó la Fiscalía Cincuenta y Tres Especializada en “Extinción de Dominio” al contestar el libelo gestor (fl. 54, cno. 1).

  3. No obstante, teniendo en cuenta que la Magistratura de primer grado omitió convocar a la referida autoridad judicial, es claro que no se le garantizó la eventual contradicción que quisiera ejercer, por lo que se invalidará el pronunciamiento opugnado con fundamento en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE
PRIMERO

Declarar la nulidad a partir de la sentencia de 21 de noviembre hogaño, dejando a...

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