Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC5418-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639533

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC5418-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expediente05042-31-84-001-2002-00107-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

SC5418-2018

Radicación n° 05042-31-84-001-2002-00107-01

(Aprobada en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte, en sede de instancia, a dictar la sentencia sustitutiva de la proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario de G.A., L.F. y M.L.P.A. contra J.C.P.C..

I.-ANTECEDEDENTES

Los accionantes, en su condición de hijos y herederos de L.A.P.C., fallecido el 7 de mayo de 2002, impugnaron el reconocimiento de paternidad extramatrimonial que en vida hizo éste respecto de su contraparte.

Argumentan que son fruto del matrimonio celebrado entre O.A. y L.A.P.C., por lo que al fallecimiento del progenitor están legitimados para atacar la manifestación de ser el padre del demandado que obra en su registro civil de nacimiento y se hizo mientras J.C. estaba bajo la «presunción de paternidad consagrada en el artículo 214 del Código Civil» respecto de G.J.C., por lo que logró plenos efectos luego de derrumbar esa figura según oficio del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia de 9 de julio de 1998 (fls. 1 al 4 cno. 1).

Notificada la madre de J.C., quien para esa época era menor, se opuso y planteó como defensa previa la «caducidad», que también formuló como perentoria, con las de «falta de interés para actuar», «prescripción» e «inaplicabilidad» (fls. 18 y 25 al 31 cno. 1).

El funcionario de conocimiento no encontró probada la «caducidad» (fls. 1 al 11 cno. 2), lo que confirmó el superior (folios 7 al 12 cno 3).

Los actores apelaron el fallo del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia que negó las pretensiones y, adicionalmente, desestimó «las excepciones de mérito o fondo propuestas por la parte demandada» (fls. 177 al 192 y 194 cno. 1).

El Tribunal modificó la decisión para tener por probada «la caducidad de la acción» (fls. 30 al 44 cno. 5).

La Corte, al desatar la impugnación extraordinaria de los hermanos P.A., casó la sentencia del ad quem, pero, antes de proferir la resolución de remplazo, decretó de oficio los exámenes necesarios «para determinar científicamente, con base en marcadores genéticos de ADN y con un índice de probabilidad superior al 99.9%, la paternidad extramatrimonial que se atribuye a L.A.P.C. (q.e.p.d.) respecto del menor J.C.P.C.» (fls. 41 al 62).

A pesar de que se agotaron todos los medios para recaudar las pruebas, «en vista del incumplimiento del contradictor de los deberes de lealtad y colaboración que obligan a las partes», se prescindió de éstas (fl. 1403).

II.-FUNDAMENTOS DEL A QUO

A esta impugnación no le es aplicable el procedimiento especial preferente de la Ley 721 de 2001, referido a trámites para establecer la paternidad o la maternidad, por lo que «sería un absurdo jurídico y un contrasentido procesal» darle a la renuencia de una de las partes a practicarse la prueba de ADN la consecuencia jurídica del artículo 8 de esa ley, lo que conllevaría una clara violación del derecho fundamental al debido proceso.

La resistencia del contradictor y su ascendiente en llevar a cabo el examen con marcadores genéticos de ADN se erige como un indicio en contra, al tenor de los artículos 242 y 249 del Código de Procedimiento Civil, insuficiente para el resultado perseguido ya que por sí solo no da lugar al pleno convencimiento del hecho por verificar, convirtiéndolo en contingente, si bien podía inferirse que tal comportamiento obedeció a dudas sobre la paternidad, el temor de afectaciones emocionales al opositor o una reacción de indiferencia de la madre frente a «un simple chisme».

Al valorar en forma conjunta los medios de prueba, se observa que las declaraciones de G. y L.F.P. son ineficaces para demostrar los hechos por ellos narrados. Además, E.C. afirmó que en la época de concepción no tuvo relaciones íntimas con otras personas y así lo corroboran varios testigos que merecen credibilidad por coherentes, carecer de contradicciones graves y no haber sido tachados.

Correspondía a los promotores demostrar otros aspectos adversos al opositor en aras de desvirtuar las demás «hipótesis derivadas de la renuencia en cuestión, y generar nuevos indicios graves y convergentes que concurran a indicar un mismo hecho», lo que no aconteció, por lo que al desatender esa carga el resultado les es desfavorable.

En cuanto a las excepciones de mérito se declaran infundadas porque el interés de los reclamantes surge con la muerte de su padre L.A.P. cuando nació para ellos el derecho a heredarlo; la caducidad se propuso como previa y se declaró no probada porque accionaron dentro de los términos establecidos en el artículo 248 del Código Civil, como lo confirmó el superior; el plazo para impugnar es de caducidad, mas no de prescripción, y en el ordenamiento jurídico esta última figura como medio de extinguir acciones no es tácita, sino expresa; y en relación con la inaplicabilidad de dicho precepto que contiene un lapso diferente al establecido en los artículos 217 y siguientes ibídem, obedece a meros caprichos del legislador, que no afectan el derecho de defensa de los hijos extramatrimoniales.

III.-LA APELACIÓN

Aunque al expedirse la Ley 721 de 2001 se discutió si regía para las impugnaciones de reconocimiento, con el transcurso del tiempo la jurisprudencia, al interpretar su espíritu, reconoció que en el artículo 1° se refirió a todos los procesos para establecer paternidad o maternidad sin descontar los casos de «pretensión de reclamación», de donde el medio idóneo para establecer la imposibilidad de que P.C. procreara a J.C. no podía ser otro que la prueba científica.

La deslealtad de la contraparte al evitar la toma de la muestra de sangre sólo se explica en el conocimiento de madre e hijo de que la paternidad biológica no corresponde a L.A.P.C., impidiendo así que brille la verdad. Aceptar los argumentos exculpatorios sería dejar a criterio de aquella la verdadera filiación del hijo, por lo que debe aplicarse íntegramente la Ley 721 de 2001 en cuanto a las consecuencias de su negligencia.

En aras de la buena fe y la lealtad procesal obliga requerir la práctica del examen, con la advertencia de que los opugnadores acogen el resultado que arroje de favorecer a J.C., pero, de serle adverso o persistir en contumacia, se impone la revocatoria del fallo de primer grado para acceder a lo solicitado.

Frente al incumplimiento de la carga de la prueba se olvida que de nada serviría comprobar las relaciones sexuales de la madre con una pluralidad de personas o conductas indiferentes de L.A.P., cuando la pregonada «imposibilidad absoluta de quien aparece como padre» solo se descartaría con el examen de genética.

CONSIDERACIONES

La relación procesal se ha constituido en legal forma, sin que se observen vicios en la actuación o algún impedimento para decidir de fondo. Como la alzada es provocada por los accionantes se tendrán en cuenta las limitaciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya lugar a «enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso», quedando relevada la Sala de pronunciarse sobre las excepciones de fondo que fueron desestimadas, salvo que sea «indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados» con la decisión.

G.A., L.F. y M.L.P.A. pidieron declarar sin valor el reconocimiento que hizo en vida L.A.P.C., de ser el padre de J.C.P.C., pero esa aspiración fue denegada en la sentencia de primer grado por la ausencia de elementos de convicción que respaldaran el motivo expuesto, porque la sola renuencia al análisis de ADN no es suficiente para acceder a los pedimentos.

En respuesta a eso los apelantes insisten en que la prueba científica es la única forma de esclarecer si el lazo de sangre con el opositor es cierto, por lo que la obstinación de la contraparte en no practicársela es suficiente para desatar el vínculo legal que los une.

La filiación, entendida como el nexo entre padres e hijos, cobija las relaciones de parentesco de primer grado, ya sea maternas o paternas, producto del matrimonio, vínculos naturales o nexos civiles.

En el marco normativo patrio su determinación o pérdida, en lo que respecta al reconocimiento de los hijos procreados por fuera del matrimonio, ha sufrido el siguiente desarrollo, influenciado por los permanentes cambios sociales y culturales:

En la redacción original del Código Civil sancionado el 26 de mayo de 1873 y que empezó a regir con posterioridad a la expedición de la Ley 157 de 1887, se definió el «[p]arentesco de consanguinidad [como] la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre», clasificándolo en «legítimo e ilegítimo» (artículos 35 y 36).

A su vez, se fraccionó la categoría de hijos «ilegítimos» en «naturales», esto es, los nacidos por fuera del matrimonio pero cuyos padres no estaban impedidos para celebrarlo y eran reconocidos por escritura o testamento, y los de dañado y punible ayuntamiento, que comprendía a los «adulterinos y los incestuosos», cuyos ascendientes estaban impedidos para celebrar esa unión solemne y, también, eran conocidos como «espurios» (artículos 52 y 58).

Por si fuera poco, se diferenciaban también el «hijo puramente alimentario» y el «simplemente ilegítimo», dependiendo del reconocimiento o no que se le diera al «espurio» para efectos de sustento (artículos 56 y 57).

Esa codificación se complementó con la Ley 153 de 1887, que en sus artículos 54 a 57 reguló lo concerniente al reconocimiento libre y espontáneo de los «hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento», por instrumento público o acto testamentario, que debía ser notificado al «hijo» para su aceptación o repudio, y sin que el padre...

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