Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC5408-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC5408-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2014-00691-00
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

SC5408-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-00691-00

(Aprobada en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Y. y J.O.M.O., herederos de Á.O.M.O., frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Granaliados de Comercio Internacional Ltda., contra el mencionado causante, donde fueron reconocidos como sucesores procesales los impugnantes.

ANTECEDENTES
  1. - Granaliados de Comercio Internacional Ltda., promovió acción hipotecaria contra Á.O.M.O., en calidad de propietario inscrito del inmueble afectado con garantía real, con el fin de que, con el producto de la venta en pública subasta del bien gravado, se pagaran las sumas de dinero contenidas en cuatro letras de cambio aceptadas por A.R.C., quien sin solucionar los empréstitos contraídos, mediante Escritura Pública n°. 4787 del 14 de septiembre de 2009 de la Notaría Sexta de Bogotá, vendió el inmueble al demandado (fls. 29 - 36 cno. 1).

    El 16 de febrero de 2011, en el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, A.R.C. y las partes del trámite hipotecario acordaron que el primero pagaría a la ejecutante la suma de $750'000.000, así: $583'000.000 el 16 de junio de 2011 y el saldo de $167'000.000, en doce (12) cuotas de $13'917.000, las cuales se empezarían a descontar desde el 16 de junio de 2011 y hasta el 16 de junio de 2012.

    A su turno, Granaliados de Comercio Internacional Ltda. solicitaría la suspensión del ejecutivo que inició contra el propietario del bien gravado; una vez recibido el pago del valor aludido en el numeral 1°, cancelaría la hipoteca; y recibida la última cuota del saldo restante, declararía a paz y salvo al deudor original y terminaría el cobro compulsivo (fls. 108 - 109 cno. 1).

    El demandado falleció el 2 de julio de 2011 y sus herederos determinados Y. y J.O.M.O. acudieron al juicio pidiendo su terminación por novación de la obligación principal (fls. 137 -140 y 152 -154, ib.), que fue denegada por el juez cognoscente mediante auto de 11 de noviembre de 2011, decisión que mantuvo mediante proveído de 6 de febrero de 2012 (fls. 205, 206, 2013 y 214, ib.).

    El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 29 de abril de 2013 declaró no probadas las defensas invocadas y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado (fls. 298 a 306, ib.), determinación que apeló la parte accionada y confirmó el superior el 22 de noviembre de 2013 (fls. 26 - 35, cno. 10).

  2. - Los opositores formularon recurso de revisión frente a la decisión del ad quem, con soporte en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

    Adujeron que el Tribunal dictó sentencia viciada de nulidad «por violación al debido proceso», toda vez que ignoró los argumentos jurídicos expuestos por Y.M.O. al sustentar la apelación; desatendió lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dado que la conciliación extinguió el derecho sustancial sobre el cual versó el litigio; no reconoció de oficio los supuestos fácticos constitutivos de la excepción de transacción, como lo ordena el artículo 306 ibídem e inobservó un pronunciamiento de la Corte Constitucional atinente a que «el incumplimiento de lo pactado en la conciliación no anula sus efectos».

    Por todo lo anterior, consideran que el fallo censurado trasgrede el debido proceso, por no proteger el derecho de la opositora a ser oída y vencida en juicio «con la plenitud de las formas procesales» y adolece de falta de motivación, deficiencia que también configura la causal octava de revisión, conforme a la jurisprudencia de la Corte.

  3. - La convocada se opuso a la prosperidad de la opugnación y alegó como excepciones «carencia de acción», «carencia del derecho a demandar», «inexistencia de la obligación», «carencia del derecho para demandar, por ser indebidas las pretensiones formuladas y errar en la cita de aplicación del derecho y la ley», «inexistencia de responsabilidad de la demandada», «temeridad y mala fe» y «fraude procesal» (fls. 421- 434, cno. Corte).

  4. - Agotado el periodo probatorio, se corrió traslado para alegar, oportunidad que solo aprovecharon los recurrentes para insistir en sus argumentos (fls. 461 – 466 ib.).

CONSIDERACIONES

Aunque el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, esta impugnación extraordinaria se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, con base en las cuales será resuelto dado que fue instaurado el 28 de marzo de 2014 y de conformidad con el artículo 624 del primer estatuto citado que modificó el 40 de la Ley 153 de 1887 «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Si bien el artículo 331 del estatuto procesal civil fija las reglas que definen la firmeza de las providencias judiciales, el 379 ibídem abre el camino para que en expresos eventos las sentencias ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colusión, indebida representación o vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado.

Eso no quiere decir que el remedio excepcional allí contemplado se constituya en una nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy estructuradas que estén, ni superar deficiencias en el planteamiento del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con posterioridad a la culminación del pleito sin que existiera posibilidad de analizarlas en el fallo.

Como se dijo en CSJ SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754,

[t]al figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente.

El ejercicio del referido mecanismo de contradicción se encuentra limitado en el tiempo, puesto que el artículo 381 ejusdem, modificado por el numeral 191 artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, fija un plazo de dos años contados desde la ejecutoria del proveído a atacar para hacer uso del mismo, ya sea que se aduzca el primer motivo de discordia o el octavo.

Incluso la presentación extemporánea justifica su rechazo al tenor del cuarto inciso del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil con la reforma del numeral 192 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, sin que se supere por haberle dado curso y dando lugar a constatar su oportunidad en este estado.

En el presente caso entre el 5 de diciembre de 2013, data de ejecutoria de la decisión puesta en duda y el 28 de marzo de 2014, cuando se incoó el libelo, transcurrieron menos de 4 meses y el enteramiento a la demandada del auto admisorio de 5 de febrero de 2015, se perfeccionó el 13 de marzo siguiente (fl. 417), operando la interrupción del término extintivo a la luz del artículo 90 del estatuto procesal civil con la modificación del artículo 10 de la Ley 794 de 2003, razón por la cual resulta tempestiva la censura.

  1. - Se acude en esta ocasión a la causal octava del artículo 380 del estatuto de los ritos civiles, consistente en «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», siendo dos los aspectos a tener en cuenta para su procedencia. En primer lugar, que haya incurrido el funcionario en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia y, adicionalmente, que no existan medios de contradicción que permitan discutirlo dentro del proceso, último aspecto que se encuentra allanado pues tratándose de un proceso ejecutivo, dada su naturaleza, la sentencia de segunda instancia no admitía recurso de casación.

    Por otra parte, la razón específica de nulidad que puede alegarse por esta vía, exige que no tenga su génesis en el devenir litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a tono con en el numeral 7 del citado artículo 380, la indebida representación, la falta de notificación o el emplazamiento inadecuado constituyen causal autónoma.

  2. En el caso examinado, la causal de revisión alegada se edifica sobre la jurisprudencia emanada de esta S. en punto a que, en línea de principio, uno de los supuestos que pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, atañe a que la misma presente «deficiencias graves de motivación», lo que impone como ruta de análisis en este asunto: i) efectuar una...

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