Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5695-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639553

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5695-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expediente68041
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5695-2018

Radicación n.° 68041

Acta 44

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.M.O.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta, el 16 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

O.M.O.P. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que el demandado sea condenado a pagar las horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y «diferencias de prestaciones dejadas de pagar» como las primas de servicio legal, extralegal y vacaciones; dotación; vacaciones; y demás prestaciones dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1º de enero del 2000 y el 26 de junio del 2003; la indemnización moratoria consagrada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; la aplicación de las facultades ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el accionado como «trabajadora oficial» desempeñando el cargo de enfermera grado 27 con jornada laboral de 8 horas en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega del Instituto de Seguros Sociales del departamento de Bolívar, desde el 21 de abril de 1992 al 25 de junio del 2003.

Sostuvo que al 26 de junio de 2003 y a la presentación de la demanda, el convocado a juicio le adeuda horas extras, dominicales, festivos, vacaciones, compensatorios y «diferencias de prestaciones dejadas de pagar», tales como las primas de servicio legal, extralegal y vacaciones, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003, además de los reajustes a las prestaciones sociales.

Relató que el día 23 de mayo de 2004, en comunicación general de trabajadores solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas; que el 11 de junio de 2004 le comunicaron que le reconocerían tales obligaciones, previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega; que mediante la Resolución 4933 del 30 de septiembre del 2005 le cancelaron por tales conceptos la suma de $5.855.677 y le negaron los reajustes salariales y demás prestaciones; adicionalmente, señaló que en el mencionado acto administrativo se declaró la existencia de una deuda de $6’155.432 por concepto de reajustes prestacionales que no ordenó cancelar.

Mencionó que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio del 2003 se escindió la Vicepresidencia de Salud del ISS, a través de la creación de las empresas sociales del Estado, las que, a partir de ese momento tienen a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria.

Narró que las resoluciones 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre del 2003 y 2412 del 22 de junio del 2005 fijaron la competencia para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 26 de junio del 2003, en cabeza de la Vicepresidencia administrativa del Instituto, y asimismo, establecieron que las ESE debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador, tal como ocurrió con la demandante por certificación expedida el 27 de julio de 2005; y que pese a lo anterior y a la comunicación del 25 de septiembre del 2003, el ISS procedió a prescribir el derecho a recibir el valor de $594.171 por dominicales y festivos del año 2000.

Al dar respuesta a la demanda, la parte pasiva se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierta la fecha de terminación de la relación laboral y la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas; que mediante comunicación del 11 de junio del 2004 le manifestaron que le reconocerían las acreencias, previa revisión y certificación; que existía una deuda de $6’155.432 y estaban a la espera de la disponibilidad presupuestal; y que el Decreto 1750 del 26 de junio del 2003 creó las ESE quienes tienen a su cargo la administración de las clínicas y centros de atención ambulatoria.

Señaló que los actos administrativos fijaron en cabeza de la Vicepresidencia administrativa del demandado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 26 de junio de 2003, que las ESE debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador como ocurrió con la demandante, y dio por parcialmente cierto que a la accionante se le adeudaban acreencias laborales, pero aclaró que era por conceptos de dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002; los reajustes de los años 2001 y 2002; las primas de servicio legal, extralegal; vacaciones, cesantías e intereses de cesantías de los años 2001 y 2002; y reajuste de las primas legal, extralegal y de vacaciones del año 2000; que se reconocieron con la citada Resolución 4933; que los reajustes prestacionales se encontraban a la espera de disponibilidad presupuestal; y que no era cierto que se le negaron los reajustes salariales. En cuanto a los demás hechos expresó que no eran ciertos.

En su defensa dijo que operó el fenómeno de la prescripción y por ello no tenía la obligación de reconocer las acreencias reclamadas. Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción de la acción y carencia del derecho.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre del 2009, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al demandado de las peticiones incoadas en su contra, condenó en costas a la demandante y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito de Santa Marta, mediante fallo del 16 de julio de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó la sentencia del a quo sin imponer costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la actora tiene derecho o no al pago de reajustes de las prestaciones sociales, y si estas se encuentran bajo el fenómeno de la prescripción.

Precisó que por medio del Decreto 1750 de 2003 se escindieron del ISS, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, así como todas las clínicas y centros de atención ambulatoria; igualmente, afirmó que se creó la Empresa Social del Estado J.P.P..

Por otra parte, estableció que la parte activa cumplió con el agotamiento de la reclamación administrativa desplegada el «19 de junio de 2008», y que el 31 de julio de 2008 fue respondida por el Instituto.

Expuso que, conforme a la Resolución 4933 de 30 de septiembre de 2005, el ISS reconoció las prestaciones debidas como antiguo empleador, dado que, si bien la actora continuó sin solución de continuidad con la ESE J.P.P., para efecto del pago de las acreencias laborales causadas antes del 26 de junio de 2003, la relación contractual con el Instituto terminó; por tanto, la condena por las acreencias adeudadas a la trabajadora le acarrearía a la jurisdicción ordinaria laboral.

Manifestó que no se puede inferir que el término prescriptivo comenzó a operar a partir del 9 de junio de 2008 con la presentación de la reclamación administrativa. Acto seguido, citó fragmentos de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 37767, y resaltó que como el derecho fue reconocido por la entidad demandada, la actora debió iniciar un proceso ejecutivo. Trajo a colación la sentencia C-072 de 1994 en la que se estudió la constitucionalidad de los artículos 151 y 488 del CPTSS y CST, respectivamente.

Concluyó que la entidad accionada fue condenada a los reajustes prestacionales de los años 2000, 2001 y 2002, los que fueron reconocidos con la Resolución 4933 del 30 de septiembre de 2005; agregó que la reliquidación se encuentra prescrita «ya que la actora interrumpió la prescripción el 9 de junio de 2008; siendo así la demandante disponía de un término para presentar la reclamación, el cual era el día 24 de junio de 2006, y la demanda fue radicada el 20 de agosto de 2008, por lo tanto la acción estaba prescrita».

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, condene a la accionada a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.

La Sala por cuestión de método estudiará los cargos dos y tres conjuntamente de manera inicial, por cuanto, aunque se dirigen por vías distintas, acusan similar proposición jurídica, su argumentación es afín y persiguen el mismo propósito, para luego de ser el caso abordar el análisis del tercer ataque

VI.CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, «el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945».

Agrega que el Tribunal incurrió en la violación que endilga a través de la infracción medio de los artículos «488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, normas adjetivas que regulan la prescripción y la...

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