Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5359-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639709

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5359-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-03859-00
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC5359-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03859-00

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte procede a decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de B.D.C. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la Corporación Colombiana de Logística S. A. -C.C.L.- contra Harinera del Valle S. A.

ANTECEDENTES
  1. La parte demandante presentó su escrito introductor ante el «Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto)», pretendiendo que se ordenara a la convocada realizar el pago de las obligaciones contenidas en las facturas cambiarias presentadas como base de ejecución. En el acápite sobre competencia, manifestó que la misma se radicaba en ese despacho judicial «en virtud del domicilio de la agencia del demandado, a la cual está vinculada la gestión contratada a CCL, teniendo en cuenta que el almacenamiento de la mercancía se acordó en la ciudad de Bogotá.», e invocó el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso; además, por la cuantía.

  2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C., receptor de la causa, mediante proveído de 13 de septiembre de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia invocando el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P., y aduciendo que «como se pactó el lugar de cumplimiento de la obligación en Palmira – Valle del Cauca, además de tener la demandada su domicilio allí, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación visto a folios 15 a 19, la competencia por razón del territorio, para este caso, es del Juez Civil del Circuito de PALMIRA – VALLE DEL CAUCA.». Consecuencialmente, dispuso remitir las diligencias al mencionado estrado judicial.

  3. Recibida la actuación por el juzgado destinatario, rehusó la atribución alegando que «no es competente para tramitar el asunto y si (sic) lo es el juez civil de Bogotá, (…) conforme con la regla prevista en el numeral 5º del artículo 28 del C.G.P. en los procesos contra una persona jurídica, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia será también competente a prevención el juez de estas y ciertamente la demandada HARINERA DEL VALLE S.A. acredita tener agencia en Bogotá como aparece a folio 14 del expediente y en los hechos de la demanda se aduce que las facturas de venta se generan por causa en el servicios (sic) de almacenamiento de mercancías prestado por la sociedad demandante en la ciudad de Bogotá.»

Con ese fundamento, planteó conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES
  1. Aptitud legal para la resolución.

    Dado que la colisión para conocer de la demanda enfrenta a juzgados de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009 y 139 del Código General del Proceso, es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, lo cual hará por intermedio del magistrado...

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