Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5348-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639777

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5348-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Número de expediente05001-31-10-005-2012-00030-01
Fecha11 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC5348-2018

Radicación n.° 05001-31-10-005-2012-00030-01

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

  1. Motiva la declaración de un impedimento la necesidad de que los administradores de justicia garanticen la imparcialidad en la función que desempeñan, de manera que no haya si quiera asomo de duda respecto de interés particular sobre la materia litigada, las partes en conflicto y los apoderados que las representan. En este sentido ha precisado la Sala que:

    Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador

    , destacando que, «... según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (auto del 8 de abril de 2005, reiterado en ATC3380-2016, 1º jun 2016, rad 00193-01).

  2. Este integrante de la Sala debe separarse del conocimiento del asunto de la referencia, por cuanto se encuentra incurso en circunstancia configurativa de la causal de recusación prevista en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil[1], puntualmente el supuesto alusivo a «Existir (…) amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado».

    Lo anterior respecto del Dr. F.Z.O., de quien se dice es el verdadero padre de la demandada y cuya presencia se reclama en el proceso, dado que fue mi compañero de estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana; todo lo cual, con certeza, trasmite un mensaje de posible parcialidad para los destinatarios que es impostergable precaver.

    Conviene precisar, que aunque la certera apreciación de los hechos impide calificar de íntima, esto es, en sumo cercana la aludida relación, la cual más precisamente se contrae a la de compañeros en el ámbito académico, en el...

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