Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC5414-2018 de 11 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762639821

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC5414-2018 de 11 de Diciembre de 2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de expediente63001 31 10 004 2013 00491 01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado Ponente

SC5414-2018

Radicación nº 63001 31 10 004 2013 00491 01

(Aprobada en sala de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C. once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de impugnación de paternidad extramatrimonial promovido por C.A.B.M., contra A.B.V., representada por L.A.V.N..

EL LITIGIO 1. C.A.B.M. solicitó declarar que no es el padre biológico y extramatrimonial de la menor A.B.V., nacida el 13 de enero de 2004 en Armenia Quindío, de quien fue declarado padre por sentencia de 17 de enero de 2007 emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001, por la supuesta renuencia a comparecer a la práctica de la prueba de ADN, lo que acaeció porque en su condición de miembro activo del Ejército Nacional prestaba sus servicios en lugares montañosos y selváticos.

El 6 de agosto de 2008 de manera voluntaria y particular, el accionante junto con la menor y L.A.V.N. como madre de aquella, acudieron al laboratorio de genética médica de la Universidad Tecnológica de P. a realizarse la prueba de ADN para salir de dudas. Sin embargo, por las mismas dificultades de desplazamiento y a falta de un lugar concreto para recibir correspondencia, le solicitó a la mamá de la niña le informara el resultado del examen biológico, quien, en respuesta, le hizo creer que se había corroborado la paternidad declarada en la sentencia.

Entre finales de 2012 y principios de 2013 regresó a Armenia al enterarse de un embargo en proceso de alimentos adelantado en su contra, época en la cual L.A.V.N. le manifestó que en realidad él no era el padre. Ante esa revelación, el 12 de Agosto de 2013 solicitó al laboratorio de genética copia de los resultados de la prueba, y se enteró que allí se concluyó la «exclusión definitiva de la paternidad del señor C.A.B.M. como padre biológico de la menor».

2. La demanda fue presentada el 21 de agosto de 2013 (fls. 31 – 40) y notificada por aviso a la convocada, quien guardó silencio (fl. 63).

En audiencia del 27 de agosto de 2014 el Juez de primer grado, declaró la caducidad de la acción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda (fls. 133 - 137, c. 1). Dicha providencia fue impugnada por el extremo activo y confirmada por el Superior el 30 de enero de 2015 (fls. 12 – 13, c. 3).

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El ad quem, tomando en consideración la sentencia T-888 de 2010 emanada de la Corte Constitucional, sostuvo que el interés actual de que trata el artículo 248 del Código Civil, se presenta cuando a partir del resultado de la prueba de ADN el padre o la madre extramatrimonial tiene conocimiento de que el hijo que se reputa como suyo realmente no lo es, pero el término para impugnar la paternidad no puede ser superior a los 140 días siguientes a ese conocimiento.

En ese asunto, obra prueba científica del 25 de agosto de 2008 que da cuenta de la exclusión de la paternidad del demandante frente a la menor y como en diligencia de interrogatorio de parte, el primero confesó que tuvo conocimiento de ese resultado un año y medio después de su emisión, su interés para impugnar la paternidad se actualizó aproximadamente a comienzos del año 2010.

Encontró infundado el punto de apelación referente a que el interés para demandar se renovó cuando se le notificó al gestor la existencia de un proceso ejecutivo de alimentos que afectó su patrimonio, pues él mismo admitió que con anterioridad tenía conocimiento de ese hecho.

Las garantías de la menor no resultan resquebrajadas con la decisión confirmada con la cual se privilegia el derecho a tener un padre y otros que de allí se derivan como la patria potestad y las obligaciones alimentarias, dado que desde el año 2007 tiene definida la filiación que entraña estabilidad y seguridad en su estado civil.

Inaplicar el término de caducidad previsto en el artículo 248 del Código Civil afectaría los derechos de la infante por la desestabilización de los vínculos familiares con quien tiene por padre y desconocería que esas normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Concluyó, que al haberse presentado la demanda más de dos años después de que su promotor tuvo conocimiento de la exclusión paterna, estuvo acertada la decisión del a quo en cuanto a la declaratoria de caducidad de la acción.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formularon tres cargos contra el fallo del Tribunal, todos ellos con soporte en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMER CARGO

Se acusa vulneración de los artículos 7° y 8° de la Convención de los Derechos del Niño, acogida por Colombia mediante la Ley 12 de 1991; así como los artículos 14, 16 y 44 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1098 de 2006.

La sentencia viola estos preceptos porque con la declaratoria de caducidad de la acción, a sabiendas que existe prueba que excluye la paternidad del demandante «se deja en el limbo la verdad sustancial en el sentido que el demandante no es el padre de la menor A.B.V. y que esta no conocerá a su verdadero padre».

Así mismo, se le vulneran a la infante los derechos a la personalidad jurídica; a saber quién es su padre biológico de quien debe llevar su apellido y recibir cuidado y amor; a tener un nombre, una familia. Igualmente, se afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad tanto del padre como de la menor, por un formalismo abrupto que debe corregirse para que brille la verdad.

Si la finalidad del derecho y de la justicia es encontrar la verdad, la sentencia debe plasmarla, y en este caso el fallo de segunda instancia la esconde y «legaliza una mentira», al dejar como padre de la convocada al demandante, sin serlo, desconociendo que la filiación guarda relación de conexidad con otros derechos como la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, de donde los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener certeza acerca de quién es su progenitor.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, entendido como el reconocimiento de ser sujetos de derechos, el cumplimiento de la garantía de los mismos, la prevención de la amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento en desarrollo del principio del interés superior.

SEGUNDO CARGO

Se afirma afrenta indirecta del artículo 216 del Código Civil, modificado por el artículo 4° de la Ley 1060 de 2006, por error de derecho derivado de la violación de los artículos 95, 174, 177, 187, 200 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal vulneró ese precepto del Código Civil, porque no se pronunció sobre las afirmaciones y negaciones indefinidas contenidas en la demanda, como las referidas a que el promotor no pudo recoger el resultado del examen de ADN porque laboraba en zonas montañosas y selváticas; que solo regresó a Armenia a finales de 2012 y principios de 2013 para atender asuntos relacionados con un proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por L.A.V.N. y que solo conoció la exclusión de la paternidad el 12 de agosto de 2013.

Si las hubiera tenido en cuenta y valorado como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, no se habría producido la declaratoria de caducidad de la acción, dado que el ad quem para ese efecto solo apreció un segmento del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, inobservando el artículo 200 ibídem, que ordena estudiar la confesión en su totalidad.

Tampoco se consideró la actitud procesal de la demandada, en claro desconocimiento del artículo 249 ibídem.

TERCER CARGO

Se afirma violación indirecta del artículo 216 del Código Civil, por error de hecho manifiesto en la apreciación de una prueba.

El ad quem le brindó una interpretación ostensiblemente contraria al contenido de la supuesta prueba de confesión que realmente no existe. Ello, por cuanto al demandante se le indagó «cuándo tuvo conocimiento del resultado de la prueba», sin precisarle si ese resultado fue negativo o positivo, y una pregunta así formulada tiene muchas implicaciones por cuanto «una cosa es saber el resultado negativo o de exclusión de la paternidad; otra distinta, es saber que se produjo el resultado de la prueba y; otra, también muy distinta la fecha del resultado de la prueba».

El demandante nunca confesó que tuvo conocimiento de la exclusión de la paternidad, lo que significa que el Tribunal supuso la respuesta en ese sentido, sin reparar en la falta de técnica e inconsistencias que se presentaron en la práctica del interrogatorio de parte.

CONSIDERACIONES

1.- Cuando se alega la afectación recta vía de la ley sustancial, debe partirse de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que exista campo para disentir de los medios de convicción recaudados, por cuanto la crítica debe estar dirigida a derruir los falsos juicios de las normas que gobiernan el caso, bien sea porque el Tribunal no las tuvo en cuenta, se equivocó al elegirlas o, a pesar de ser las correctas, les da una interpretación ajena a su alcance.

Al respecto en CSJ SC 17 nov. 2005, rad. 7567, se dijo

Sobre el punto tiene dicho la Corte que en los planteamientos de un cargo propuesto por la causal primera de casación, por la vía directa, “ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el análisis fáctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque precisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR