Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5661-2018 de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762640017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5661-2018 de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de expediente61710
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL5661-2018

Radicación n.° 61710

Acta 44

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por H.F.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de marzo de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESSA ESP.

ANTECEDENTES

H.F.A. llamó a juicio a la accionada, para que se declarara que tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo y encontrarse amparado en el régimen de transición del Acto Legislativo 01 de 2005, a partir del 28 de febrero de 2012, así como el pago del retroactivo; la indexación o en subsidio los intereses moratorios a la tasa más alta del mercado; las costas procesales; y, que el pago de las prestaciones reconocidas se realice por parte de la accionada dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació el 25 de febrero de 1962, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes pero de «2011»; que mediante escritura pública n.° 2673 del 1 de agosto de 1995, la Electrificadora de S.S.A., se transformó en la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. ESP.; que en la reforma de sus estatutos se declaró que las relaciones jurídicas de trabajo se regirían por el Código Sustantivo de Trabajo, así como por las Leyes 142 y 143 de 1994, de modo que adquirían la categoría de trabajadores particulares.

Narró que prestó sus servicios a la sociedad llamada a juicio desde el 1 de marzo de 1983, esto es, por más de 25 años sin solución de continuidad, devengando «en la actualidad» un sueldo básico de $3.302.121 y uno promedio de $5.313.932; que el «27 de febrero de 2012», le solicitó al Gerente General que procediera con el reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 70 del instrumento convencional, a partir del «28 de febrero de 2012 “Petición soportada en el hecho de haber cumplido 25 años de servicios a la ESSA y cumplir la edad de 50 años, es decir 75 puntos”»; que se negó bajo el argumento que se había perdido dicho beneficio en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, que insistió en su petición ante la accionada, pero se mantuvo la negativa; que agotó la reclamación administrativa

A. que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P y Sintraelecol, por un término de cuatro años, contados a partir del 1 de noviembre de 2003, no se denunció por ninguna de las partes dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al 1 de octubre de 2007, por lo que se entendía prorrogada automáticamente por periodos de 6 meses, en concordancia con el artículo 478 del CST.

Señaló que es beneficiario del acuerdo convencional de conformidad con la certificación expedida por la organización sindical – Sintraelecol y, que la pensión a la que tiene derecho corresponde al 75% del total del salario promedio del último año de servicio (f.° 2 a 14).

Al contestar la Electrificadora de Santander SA., ESP, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió lo concerniente a la fecha de nacimiento del actor; la de inicio de la relación laboral; la transformación de la sociedad a una Empresa de Servicios Públicos; la modificación de los estatutos en los cuales se consignó que las relaciones de trabajo se regirían por el Código Sustantivo de Trabajo, así como por las leyes 142 y 143 de 1994; la petición de la prestación y su negativa.

Indicó que era parcialmente cierto lo referente al salario, pues el certificado correspondía a los últimos doce meses y se cimienta en normas convencionales; pero este no impactaba en el promedio para liquidar prestaciones sociales y otros derechos laborales; si bien aceptó que el instrumento convencional se encontraba vigente por falta de denuncia, precisó que en lo concerniente al régimen pensional consagrado en el artículo 70 ibídem, perdió vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; negó que el accionante tuviera derecho a la pensión, en tanto que era un requisito ineludible cumplir 50 años de edad para los hombres; que no le constaba que fuera «afiliado» y se trataba de una condición que debía acreditarse.

Propuso las excepciones de «INEFICACIA DE LA CLÁUSULA CONVENCIONAL CUYA APLICACIÓN SE RECLAMA, POR EXPRESA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL»; «INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO»; «IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD», «LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO ENCUENTRA AMPARO LEGAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO 4º DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005» (f.° 85 a 97).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 6 Laboral del Circuito de B. en fallo del 4 de febrero de 2013 (CD; f.° 106), resolvió absolver a la Electrificadora de Santander S.A., ESP –ESSA de todas las pretensiones de la demanda; gravó en costas al demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 7 de marzo de 2013 (f.° CD; 115 y 116), decidió confirmar la providencia del a quo; impuso costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador señaló que el problema jurídico a resolver en el sub lite se supeditaba a determinar «si el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional previsto en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y la ESA, por cuanto como lo afirmó el operador judicial el Acto Legislativo 01 de 2005 derogó el régimen pensional que alegó el demandante, o si por el contrario sus alegaciones, las de la apelación, hayan (sic) respaldo en los institutos jurídicos que gobiernan la materia».

Precisó que se encontraba fuera de debate (i) que el accionante nació el 25 febrero de 1962; (ii) que prestó sus servicios personales a favor de la accionada a partir del 1 de marzo de 1983; (iii) que la demandada, le negó el derecho pensional al actor aduciendo que «las pensiones de jubilación para regímenes especiales como el caso de ESSA, perdieron vigencia a partir del primero de agosto de 2010, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 001 de 2005, mediante la cual se modificó el artículo 48 de la Constitución» según se infería de la pieza documental visible a folio 97; y, (iv) que el convocante era afiliado al Sindicato - Sintraelecol, tal como se demostraba con el documento obrante a folio 17.

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