Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5629-2018 de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762640033

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5629-2018 de 12 de Diciembre de 2018

Número de expediente62647
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.J.D.P.

Magistrado ponente

SL5629-2018

Radicación n.° 62647

Acta 44

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BELARMINA CHIPATECUA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

B.C. llamó a juicio a la entidad mencionada, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que como consecuencia de lo anterior, se condenara al demandado a reconocer y pagarle la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de acuerdo al índice del IPC certificado por el DANE; lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos indicó que nació el 11 de marzo de 1935, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de cotización al ISS, con un total de 1194 semanas a través de diferentes empleadores, así:

Con la empresa MAYUNGO ARACELI, desde el 5 de marzo de 1973 hasta el 28 de abril de 1978, para un total de 1.881 días, equivalente a 269 semanas.

Nuevamente con la empresa MAYUNGO ARACELI, desde el 1 de junio de 1978 hasta el 28 de febrero de 1979, para un total de 273 días equivalente a 39 semanas.

Otra vez con la empresa MAYUNGO ARACELI, desde del 25 de febrero de 1980 hasta el 15 de diciembre de 1984, para un total de 1.756 días, equivalente a 251 semanas.

Con el empleador L.L., desde el 29 de mayo de 1987 hasta el 14 de agosto de 1987, para un total de 78 días equivalente a 11 semanas.

De manera independiente desde el 12 de julio de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1994, para un total de 1.907 días equivalente a 272 semanas.

Con la empresa AYUDAS DIAGNÓSTICAS, desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, para un total de 92 días equivalente a 13 semanas.

Con ORTEGÓN DE ALARCÓN desde el 1 de enero de 1995 hasta el 31 de enero de 1995, para un total de 31 días, equivalente a 4 semanas.

Nuevamente con el empleador ORTEGÓN DE ALARCÓN desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 30 de julio de 1997, para un total de 883 días equivalente a 143 semanas.

Otra vez con el empleador R.G., desde el 1 de julio de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2000, para un total de 183 días equivalente a 26 semanas.

Nuevamente con R.G., desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2001, para un total de 273 días equivalente a 39 semanas.

Manifestó que mediante Resolución nº 027783 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no tener reunidas 1000 semanas de cotización; que el 17 de febrero de 2004, presentó derecho de petición para se le tuviera en cuenta el tiempo cotizado con los «patronales» n°. 01002300461 A. y B.V.S.A., n°. 01266200902 Banco Cafetero S.A., n°. 01006115658 S. y Cia Ltda., y n°. 01006121414 Parada R.E.; que «solicitó estos tiempos toda vez (…) no tenía documento» que los acreditara, «pero sí tenía la certeza de que (…) contaba con más tiempos (sic) cotizados»; que el 31 de marzo de 2004, solicitó la revocatoria directa del acto administrativo mencionado; que posteriormente el 21 de marzo de 2006, elevó petición de revisión de las semanas no contabilizadas para reconocimiento de la pensión y de manera subsidiaria, el pago de la indemnización sustitutiva de vejez, a la que el ISS respondió negativamente sobre aquella y omitió pronunciarse respecto a esta última.

Agregó que el ISS, no le reconoció «el tiempo cotizado con M.M.A., durante los períodos del 5 de marzo de 1973 al 28 de abril de 1978; del 1 de junio de 1978 al 28 de febrero de 1979; y del 25 de febrero de 1980 al 15 de diciembre de 1984, razón por la cual, el 21 de junio de 2006, presentó reclamación administrativa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensional por reunir los requisitos exigidos por el artículo 13 del Decreto 3041 de 1966 «o el artículo 14 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990», solicitud que presentó nuevamente el 26 de diciembre de 2006; así mismo señaló que el 4 de junio de 2007, presentó demanda ordinaria contra el ISS, para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez; así mismo, instauró acción de tutela contra el ISS, para obtener respuesta a la solicitud n°. 1432 de 31 de agosto de 2007, expedida por el juzgado que conoció de aquél proceso y en cumplimiento del fallo de tutela que le fue favorable, el ISS aportó el expediente administrativo en el que se corroboró que había cotizado 558 semanas que no habían sido contabilizadas en la Resolución n°. 027783 de 2002 ni en la n°. 043090 del 20 de septiembre de 2007»; que en el primer proceso se dictó sentencia que absolvió al demandado y en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 21 de mayo de 2010, lo revocó «reconociendo (…) una indemnización sustitutiva»;

Indicó que el ISS, expidió la Resolución n°. 52969 de 5 de noviembre de 2009, con la cual le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión en la suma de $6.001.712, con base en 639 semanas de cotización, «desconociendo los tiempos cotizados con los empleadores M.M.A. (…)» por lo que no recibió el valor de la referida prestación, porque consideró que tenía derecho a la pensión de vejez, e interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra aquella decisión, la que a la fecha de la presente demandada, el accionado no había resuelto; que en el mismo acto administrativo, se señaló que «en caso de controversia con los tiempos cotizados se debía dirigir a la oficina de conciliación», lo que en efecto hizo mediante solicitud calendada el 25 de noviembre de 2009 de rectificación de...

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