Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5544-2018 de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762640037

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5544-2018 de 12 de Diciembre de 2018

Número de expediente66294
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5544-2018

Radicación n.° 66294

Acta 44

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.I.A.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

J.I.A.C. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición; se condenara al pago de la referida prestación a partir del cumplimiento de la edad, el retroactivo causado, los reajustes legales, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: el 21 de marzo de 2012, solicitó a la demandada la pensión de vejez, que le fue negada en resolución GNR 01677 del 4 de marzo de 2013, con el argumento de que tan sólo cuenta con 6104 días cotizados que corresponden a 872 semanas.

Afirmó haber nacido el 8 de marzo de 1951 y que aportó a la entidad demandada, en forma interrumpida, del 14 de agosto de 1981 al 31 de agosto de 2012, un total de 1.064,86 semanas, con la precisión de que la demandada no tuvo en cuenta el tiempo de servicios al empleador Centro Médico Santa Catalina, en el cual laboró del 1 de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1999, que corresponde a 192,86 semanas, sin advertir además que en la casilla de observaciones del reporte, dice: «Su empleador presenta deuda por mora».

Para finalizar, aseguró ser beneficiario del régimen de transición pues nació el 8 de marzo de 1951 y a 25 de julio de 2005, fecha de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba 795,56 semanas de cotización (f.° 2 a 6 cuaderno de las instancias).

La entidad de seguridad social demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la solicitud de pensión elevada por el demandante y que negó la misma.

En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, imposibilidad de liquidar intereses moratorios y costas.

Adujo que el afiliado no cumplía con los requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez solicitada debido a que no acreditó 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 en cualquier época, como lo establecen las disposiciones legales, en virtud del régimen de transición alegado en la demanda (f.° 21 a 26 cuaderno de las instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 28 de octubre de 2013 (f.° 42 a 49 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO

SE DECLARA que al señor J.I.A.C. identificado con C.C. 8.354.317; tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES le reconozca y pague su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición a partir del 1 de Marzo de 2012.

SEGUNDO

CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ARANGO CARDONA la suma de $11.539.200 pesos por concepto de mesadas causadas y no pagadas.

TERCERO

ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor A.C. una mesada pensional a partir del 1 de Octubre de 2013 y en adelante, su pensión de vejez en cuantía del mínimo legal vigente, sin perjuicio de los incrementos de ley, y las mesadas adicionales.

CUARTO

CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor A.C. los intereses de mora a partir del 3 de Febrero de 2013 y hasta que se verifique el pago total de lo adeudado, según lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO

Las excepciones propuestas por la entidad demandada carecen de fundamento jurídico.

SEXTO

CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho un 20% por el valor de la prestación reconocida, más 1 SMLMV por la obligación de hacer.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación la demandada, para cuya decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 25 de noviembre de 2013, en el cual, resolvió:

PRIMERO

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor J.I.A.C., contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. En consecuencia, se ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones de la demandada formuladas por el demandante.

SEGUNDO

Costas en primera instancia a cargo de la parte vencida, agencias en derecho $150.000.

TERCERO

Sin costas procesales en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aseguró que su competencia se limitaba a resolver los puntos objeto del recurso de apelación, que se concretaron a establecer, si el demandante cumplía o no con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos reclamados en la demanda y si tenía o no derecho a los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para empezar, encontró acreditado que A.C. nació el 8 de marzo de 1951, por lo que a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones para el sector privado, 1 de abril de 1994, contaba con 43 años de edad, razón por la que al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía la condición de beneficiario del régimen de transición, sin embargo, advirtió, que para continuar gozando del mismo, debía cumplir los requisitos dispuestos en el Acto Legislativo 1 de 2005, que en su parágrafo transitorio 4, estableció que dicho régimen y demás normas que lo desarrollaran no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para quienes estando en el mismo, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta 2014.

Afirmó, además, que «el artículo 12 del decreto 758 de 1990 (sic)», consagra los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de los cuales el demandante cumplió la edad de 60 años el 8 de marzo de 2011, pero que, había perdido el régimen de transición el 31 de julio de 2010, fecha en la que aún no cumplió con las exigencias para causar el derecho pensional, pues en esta última fecha, no había llegado a la edad mínima, ni tampoco cumplió el mínimo de semanas requerido.

Precisó que, por disposición legal, correspondía a las administradoras de pensiones adelantar la acción judicial para el cobro de las cotizaciones y no al afiliado; luego se remitió a las historias laborales aportadas al proceso (f.° 9 a 13 y 36 a 38), en las que aparecen los ciclos en mora que se debaten, por ello, esa S. estimó viable hacer uso de la información que aparecía en el manual del usuario sitio Web de historia laboral Colpensiones, en el cual, para tales períodos, observó «su empleador presenta deuda por no pago», y concluyó que correspondían a ciclos en los cuales, no está registrado el pago por el aportante, o el trabajador se retiró de la empresa, frente a lo primero, advirtió que dichas semanas habría que tenerlas en cuenta, en cuanto a lo segundo, dijo que:

[…] no podría hacerse de esa forma y es una posibilidad latente máxime que en ambas historias laborales, las fechas y referencias de pago de los periodos marzo de 1995, julio a diciembre de 1995, enero a diciembre 1996, enero a diciembre de 1997, enero de diciembre de 1998, enero a septiembre de 1999, octubre y noviembre de 2011, se encuentran en blanco lo que deja entrever que posiblemente en ese lapso de tiempo no hubo relación laboral.

Así las cosas, concluyó que la parte actora, en los términos del artículo 177 del CPC, no aportó prueba de que hubiera trabajado en dicho período y que no obstante ser inicialmente beneficiario del régimen de transición, para el 25 de julio 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 del mismo año, debía cumplir con 750 semanas cotizadas para mantenerlo vigente hasta el año 2014, pero según la historia laboral sólo contaba con 606,99 que resultaban insuficientes para seguir beneficiándose de dicho régimen, razón por la que revocó la sentencia apelada y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito presenta cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que, no obstante dirigirse por diferente vía serán estudiados conjuntamente, en atención a que denuncian similares normas, persiguen el mismo objetivo y se sirven de los mismos argumentos para la sustentación.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta por aplicación indebida de los «artículos 36 de la ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 5 del Decreto 2633 de 1994; 60 y 61 del CPTSS; 13, 53 y 83 de la Constitución».

Como errores evidentes de hecho, enunció:

  1. - Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tenía 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio el 5 de junio de 2005.

  2. - No dar por demostrado estándolo que el actor tenía más de 750 semanas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR