Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5546-2018 de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762640053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5546-2018 de 12 de Diciembre de 2018

Número de expediente59923
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL5546-2018

Radicación n.° 59923

Acta 44

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.M.O., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instaurara en contra del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y el BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

J.M.O., llamó a juicio al Banco Cafetero en liquidación y al Banco del Estado en liquidación, con el objeto de que se reconociera la calidad de trabajador oficial con las dos entidades y en consecuencia se condenara a la que correspondiera, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio del último año de salarios, a partir del 20 de septiembre de 2006; que se ordenara la indexación de primera mesada pensional, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia CC SU-120-2003; al pago de los derechos que se demostraran en el curso del proceso y al pago de los intereses moratorios, al igual que las costas.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 20 de septiembre de 1951 y laboró por más de veinte años al servicio del Banco Cafetero entre el 1 de mayo de 1973 y el 16 de agosto de 1993, entidad a la cual solicitó oportunamente el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que le fue resuelta de manera negativa el 19 de diciembre de 2006.

Indicó que con posterioridad a su retiro del Banco Cafetero, laboró para el Banco del Estado entre el 8 de septiembre de 1993 y el 2 de abril de 2000, como Gerente en la Oficina de Alameda, con un salario promedio de $2.757.623.25, entidad a la que solicitó el 19 de enero de 2007, estudiara su derecho pensional, teniendo en cuenta la naturaleza oficial de la misma, obteniendo respuesta negativa el 1 de junio del mismo año.

El Banco Cafetero en Liquidación (f.° 95 a 103), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la relación laboral con el actor. En cuanto a los requisitos del demandante para acceder a la pensión de jubilación indicó que no estaban en discusión, pero sí la calidad de beneficiario del régimen de transición, al haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Propuso como excepciones las de prescripción y pago, así como las que denominó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo».

El Banco del Estado en Liquidación (f.° 38 a 48) también se opuso a las pretensiones, aceptó la vinculación laboral del actor, pero aclaró que trabajó inicialmente al Banco Uconal, el que posteriormente absorbió y que las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadores se regían por el Código Sustantivo del Trabajo.

Propuso como excepción previa la de cosa juzgada y, de fondo, las de prescripción, pago, compensación y cosa juzgada, así como las que denominó: «buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 10 de octubre de 2011 (f.° 261 a 276), en el que resolvió:

PRIMERO

DECLARAR que la Pensión de Jubilación reconocida por el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN al señor J.M.O., a partir del 20 de septiembre de 2006 es en cuantía inicial de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($3.155.976=) mensuales.

SEGUNDO

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas oportunamente por la entidad demandada.

TERCERO

En consecuencia, de la anterior declaración, CONDENAR al BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN a pagar al señor J.M.O. de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada esta providencia, la diferencia pensional frente a la pensión inicialmente reconocida por la entidad, que asciende a la suma de $1.831.510=, a partir del 20 de septiembre de 2006, debiéndose continuar pagando a favor del demandante la respectiva diferencia año a año con los reajustes legales.

CUARTO

ABSOLVER al BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN de lo pretendido por intereses moratorios.

QUINTO

ABSOLVER al BANCO DEL ESTADO S. A. EN LIQUIDACION de las pretensiones de la demanda instaurada por el señor J.M.O..

SEXTO

COSTAS a cargo de la entidad BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($5.356.000=) M/CTE.

SÉPTIMO

COSTAS a cargo del demandante y a favor del BANCO DEL ESTADO S.A., EN LIQUIDACIÓN. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($803.400=) M/CTE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver la impugnación del demandante, emitió fallo el 31 de mayo de 2012 (f.° 12 a 32 cuaderno de segunda instancia), en el que dispuso:

PRIMERO

MODIFICAR los numerales Primero y Tercero de la Sentencia Número 250 del 10 de Octubre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el proceso Ordinario Laboral propuesto por J.M.O. contra EL BANCO CAFETERO – EN LIQUIDACIÓN Y EL BANCO DEL ESTADO – EN LIQUIDACIÓN, en [el] sentido de fijar el monto del retroactivo adeudado como reajuste de la pensión mensual del demandante a partir del 20 de septiembre de 2006 en la suma de $113.100.503.00. La mesada pensional del citado actor queda fijada para el año 2012 en la suma de $3.342.114.00 mensuales, suma sobre la cual deberá aplicar la entidad demandada los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional. En todo lo demás SE CONFIRMA la aludida sentencia, con lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO

SIN COSTAS en esta instancia por lo anotado en precedencia. Las costas de la Primera Instancia se mantienen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó el problema jurídico a resolver, en los siguientes términos:

Considera esta sala que el problema jurídico en el sub examine se contrae a determinar si la Juez de primera instancia erró en la aplicación de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso, al momento de considerar que le asistía el derecho al actor a la indexación de su IBL y consecuencial reajuste de la pensión de jubilación; y por la misma vía, deberá verificar la Sala si procede o no incorporar a la base de liquidación de la prestación jubilatoria reconocida al actor, los ingresos salariales obtenidos en el marco de su relación laboral con el Banco del Estado. Ubicados así en el caso bajo examen, y teniendo muy presente el criterio jurisprudencial alusivo al tema de la Indexación de [la] Primera Mesada Pensional, procederá la Sala a aplicar la fórmula de indexación acogida por la jurisprudencia nacional a la primera mesada de su pensión de jubilación, habida cuenta de su arribo a la edad mínima exigida en la normatividad aplicable, más de diez (10) años después de haberse verificado su retiro definitivo del servicio oficial.

Señaló que luego de estudiar el material probatorio, era indiscutible para la Sala, al igual que lo fue para la Juez de Primera Instancia, el derecho del actor a obtener su pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto de la Ley 33 de 1985, a cargo del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, pensión que le fue liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, según se desprende de la Resolución n.° 1491 P del 23 de noviembre de 2009 (fs.°196 a 203) y cuyo IBL estimado para el año 2003, fue sometido a actualización con base en la variación anual del IPC hasta el año 2006, estableciendo el monto de la pensión inicial en la suma de $1.324.466.oo a partir del 20 de septiembre de 2006.

Respecto a si se debió hacer concurrir al Banco del Estado en liquidación a la financiación de una cuota parte de la pensión, teniendo en cuenta su naturaleza oficial durante el tiempo en el que el actor prestó sus servicios a esa entidad, precisó que en el proceso se encontraba acreditada una relación laboral de este con el Banco Uconal, entre los años 1993 a 2000, entidad financiera de naturaleza privada, que posteriormente objeto de fusión por absorción con el Banco del Estado conservando este último el carácter privado de sus relaciones laborales a pesar de haber sido nacionalizado por el gobierno nacional en el año 1982.

Agregó que durante ese tiempo, el Banco Uconal realizó los aportes a pensión al ISS, los que habrán de ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 100 de 1993, una vez cumpla los requisitos exigidos para acceder a la misma y no para el cómputo del IBL y monto de la prestación reconocida por el Banco Cafetero.

En cuanto a la indexación del salario base para liquidar la pensión, desde la fecha del retiro del demandante hasta aquella en la que se le reconoció la pensión de jubilación, se refirió a las sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31240 y CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 y al salvamento de voto a la sentencia CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 43737 y señaló que la fórmula aplicable para la actualización del IBL era la establecida en la sentencia del 2007 y de acuerdo con ella, determinó que el salario del actor al momento de retiro, 16 de agosto de 1993, ascendía a la suma de $870.627.oo, el cual una vez actualizado con el IPC al 20 de septiembre de 2006 era la suma de $3.433.194.71, a la que una vez aplicada la tasa de remplazo del 75%, arrojaba una mesada pensional de $2.574.896.00, determinando un retroactivo pensional a la fecha de la sentencia de segunda instancia de $113.100.503.oo y el...

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