Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5558-2018 de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762640069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5558-2018 de 12 de Diciembre de 2018

Número de expediente62788
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F. Magistrada ponente SL5558-2018 Radicación n.° 62788 Acta 44 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA. ANTECEDENTES M.S.A.S. promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de octubre de 1987 hasta el 13 de mayo de 2006 en virtud del cual se desempeñó como auxiliar de enfermería nocturna; como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad desde julio de 2005 a febrero de 2006, los incrementos salariales por los años 2000-2006, la prima de navidad correspondiente a los años 2004-2005, las primas semestrales 2004-2005, los intereses a las cesantías, las primas de vacaciones de las anualidades 2004-2005, la prima de antigüedad, las cesantías definitivas, la indemnización moratoria, la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías causadas desde el 31 de enero de 2003 y hasta que su pago se verifique, la indemnización por despido por causas imputables al empleador, al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, desde el 8 de octubre de 1987 hasta el 14 de mayo de 2006, desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que está cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS» y que por esa razón tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones extralegales denominadas prima de antigüedad, de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos y de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, entre otras. Indicó que cumplió sin interrupción con la obligación de asistir a la institución, a pesar de que no se le cubrieron oportunamente sus salarios y, que no se le efectuaron los aportes a seguridad social en salud y pensiones; que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que la demandante elevó sendos derechos de petición para agotar la reclamación administrativa. El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó: el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios, la reclamación administrativa, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación y la orden de liquidación de la Fundación demandada. Propuso en su defensa las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios (f.° 32-78 cuaderno principal). La Beneficencia de Cundinamarca, de los hechos aceptó como ciertos, la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación y su posterior liquidación, así como el agotamiento de la reclamación administrativa. Presentó oposición a las pretensiones. Formuló como excepciones previas falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido (f.° 235-251 cuaderno principal). La Nación – Ministerio de la Protección Social, en escrito de contestación de la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones. Aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, la declaratoria de nulidad de los actos de creación y, el agotamiento de la reclamación administrativa. En su defensa interpuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 819-827 cuaderno principal). Mediante proveído calendado de 22 de agosto de 2006, el juzgado del conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios – en liquidación (f.° 838 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluido el trámite emitió fallo, el 31 de agosto de 2011 (f.° 1595-1607 cuaderno principal), en el cual absolvió íntegramente a las demandadas y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver la impugnación de la demandante, profirió fallo el 28 de febrero de 2013 (f.° 12-35 cuaderno Tribunal), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia calendada Treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Once (2011), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar: CONDENAR a las demandadas, al reconocimiento y pago de los aportes en pensión causados a favor de la accionante desde el 8 de Octubre de 1987 y hasta el 14 de Junio de 2005, pago que debe efectuarse al régimen en que se encuentra afiliada la demandante, de la siguiente forma: la (sic) Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público los aportes causados entre el 1º de septiembre de 1984 y el 31 de diciembre de 1993. Conforme al cálculo actuarial que para el efecto expida la administradora correspondiente. a (sic) la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje 50%, a Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25%, y a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 25%, respecto de los aportes causados en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1994 hasta el 14 de junio de 2005, conforme al cálculo actuarial que para el efecto expida la entidad correspondiente, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: CONDENAR al pago de la suma de $1.303.716,57 por concepto de prima de navidad, de $1.042.973,25 por la prima de vacaciones y $1.303.716,57 por la prima semestral, de la siguiente forma: La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del 34%, Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 33%, la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del 33%. TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las demandadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de manifestar que compartía el estudio que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 acerca la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y de remitirse a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979, 1374 de 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998 por parte del Consejo de Estado, que al volver la entidad a la naturaleza jurídica de establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrito al Sistema Nacional de Salud, le resultaban aplicables las normas propias de los establecimientos públicos, no obstante, consideró que la declaratoria de nulidad de los citados decretos, no podía afectar los derechos laborales adquiridos durante la relación laboral, en virtud del principio de la presunción de legalidad que ostentaron en su momento los actos administrativos posteriormente anulados. Y agregó: Significa lo anterior que la relación de la demandante con el Instituto Materno Infantil, durante el tiempo en que operó la presunción de legalidad, tiene la naturaleza de una relación laboral de carácter privado, como lo sostuvo el recurrente, que se rige bajo los presupuestos del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, siendo importante destacar, que el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora, como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene también para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, ya que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos en comento, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegaría a un fin indeseable, como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción, como lo establece el artículo 58 de la Constitución Nacional. A continuación, previo a abordar el estudio de las pretensiones de condena incoadas por la accionante, indicó que: […] observa la Sala que...

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