Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2285-2018 de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762640157

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº ATC2285-2018 de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00463-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Radicación n° 05001-22-03-000-2018-00463-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

ATC2285-2018

Radicación n° 05001-22-03-000-2018-00463-01

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de noviembre de 2018, que negó la tutela interpuesta por A.M.V.A. y J.D.A.F., frente a los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Itagüí, si no fuera porque del examen preliminar que se realiza al presente asunto, se establece que en la primera instancia se incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).

Lo anterior, habida cuenta que de su iniciación no se notificó a L.R.A.S. quien promovió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí el incidente de desacato de radicado n° «2018-00987» aduciendo el presunto incumplimiento de Savia Salud E.P.S., a la orden efectuada en sentencia de tutela que data de 19 de septiembre de 2018.

Por ello, resulta necesaria su vinculación, pues, la determinación que se adopte dentro de este trámite constitucional podría generarle algún provecho o perjuicio. Al respecto, el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015 establece que las decisiones que se surtan en el rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes» con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses los cuales pueden verse afectados con la resolución que legalmente se profiera.

Dicha normativa conduce a que el J. de tutela deba preservar a las personas con legitimidad en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, dado que en el auto admisorio de 14 de noviembre de 2018 únicamente se ordenó citar a «el Juzgado Primero Civil de Oralidad de Itagüí, de Savia Salud E.P.S. – Alianza Medellín Antioquia. Y de la E.S.E Hospital del Sur» (f. 45, cd. 1) y no a quien actúa como promotor dentro del trámite incidental.

Lo enunciado, cobra mayor relevancia, en el sentido...

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