Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5400-2018 de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762640181

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5400-2018 de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de expediente15469-31-03-001-2009-00102-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B. Magistrada ponente

AC5400-2018 Radicación n.° 15469-31-03-001-2009-00102-01 (Aprobada en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho)

B.D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Y.S.B. dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 31 de agosto de 2016 en el proceso que incoo frente a R.H.S.C. y M.C..

ANTECEDENTES
  1. Con demanda repartida al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, pretende el demandante que se declare, en su condición de hijo extramatrimonial de J.S.S., que es su heredero con igual derecho frente a la demandada R.H.S.C., que en consecuencia se declare sin valor la partición y adjudicación de bienes efectuada por esta en la notaría primera del Círculo de Moniquirá, protocolizada en escritura pública 1440 del 10 de noviembre de 2004. Además, que se declare la nulidad absoluta, en subsidio la lesión enorme o vicio del consentimiento y en subsidio que existió fraude pauliano, en el acto de liquidación, partición y adjudicación de bienes de la sociedad conyugal que en vida celebró el causante J.S.S. y su cónyuge M.C. por medio de escritura pública 1722 del 26 de agosto de 2004 otorgada en la notaría segunda de Tunja.

  2. Como causa de pedir adujo, en síntesis y para lo que concierne a este recurso:

    1. Que con sentencia del 11 de junio de 2008, confirmada por el Tribunal Superior de Tunja con la suya del 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito Moniquirá declaró que Y.S.B. es hijo extramatrimonial de J.S.S. y que como tal tiene derecho a su herencia; que este falleció el 25 de septiembre de 2004 y estuvo casado con M.C..

    2. Que el causante tenía algunos bienes propios adquiridos antes del matrimonio, relacionados en la demanda, a más de otros asimismo propios pues fueron adquiridos por adjudicación en sucesión de sus padres, también descritos en el libelo incoatorio del proceso. Y que durante el matrimonio y como únicos bienes sociales, la pareja de J.S. y M.C. adquirió otros más también enunciados en el escrito inaugural.

    3. Que para el año 2004, el señor J.S. venía soportando una enfermedad terminal que le imposibilitaba física y psíquicamente tomar determinaciones conscientes de sus actos. Un mes antes de su fallecimiento suscribió en la notaría segunda de Tunja la escritura pública 1722 del 26 de agosto de 2004 con la cual disolvió y liquidó la sociedad conyugal formada con su cónyuge M.C.. Pero para la fecha del otorgamiento de ese instrumento carecía de lucidez mental para expresar su voluntad así como de aptitudes físicas para concurrir a la notaría.

    4. Que en esa escritura se mencionan como únicos bienes pertenecientes a la sociedad conyugal una casa ubicada en Moniquirá, menaje doméstico, un automóvil y la suma de $440,000,000.oo; no obstante lo anterior, en el instrumento se adjudican a la cónyuge M.C. todos los bienes propios de J.S.S. así como los reconocidos como del haber social. Esos bienes propios del cónyuge S.S., se estimaron allí en un valor de $258,260,000.

    5. Como gananciales correspondieron al señor S.S. la suma de $258,260,000; pero ese valor que supuestamente se le adjudicó nunca existió y menos le fue cancelado en contraprestación por sus gananciales “y por lo mismo, es simulada” (f. 21, c. 1). En esa escritura se relaciona un efectivo en cuantía de $440,000,000 sin que se diga en dónde está depositada esa suma y en nombre de quién. Por lo demás cuando la liquidación se hizo el cónyuge S.S. estaba en condición de enfermo terminal y por tanto imposibilitado para recibir y menos disponer de dicha cantidad. Asimismo, no se menciona en la escritura qué se hace con la suma restante; esto es, los $181,730,000 para completar los $440,000,000 indicados.

    6. “Al no existir contraprestación real por los gananciales que le correspondían al cónyuge J.S.S., la liquidación de la sociedad conyugal formada con M.C., de la cual se ha dado cuenta, es nula de nulidad absoluta” (ibídem). Pero en el evento en que se estime como suma realmente asignada y pagada al cónyuge en la liquidación de la sociedad la cantidad de $258,260,000, de todos modos resulta irrisoria frente al valor real y comercial de los bienes asignados a su consorte M.C. y ello hace inexistente su adjudicación y por lo mismo acarrea la nulidad absoluta de tal acto “dado que debe existir equivalencia en las adjudicaciones que se miran como conmutativas” (f. 22). Ese valor adjudicado al cónyuge es inferior en más del 50% del valor comercial que para dicha fecha tenían los inmuebles adjudicados a la esposa supérstite.

    7. La demanda de filiación con petición de herencia fue notificada a J.S.S. un poco antes de haber otorgado la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por lo que fue hecha de manera dolosa y como una forma de insolventarse para así burlar los derechos de su hijo Y.S.B.. Esto se corrobora con los actos de disposición realizados un mes antes de su muerte mediante ventas simuladas que hizo a los señores E.L.S. y C.L.S. de que dan cuenta las escrituras 1710 y 1711 de 2004 otorgadas en la notaría segunda de Tunja.

    C.M.C. se opuso a...

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