Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16303-2018 de 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762640209

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16303-2018 de 12 de Diciembre de 2018

Fecha12 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102300002018-00163-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL

Conjuez ponente

STC16303-2018

Radicación n.º 11001-02-30-000-2018-00163-01

(Aprobado en sesión de doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la impugnación formulada por la accionante M.T.F.S. contra la sentencia que profirió la Honorable Sala de Casación Penal de esta Corporación de fecha veintiséis (26) de abril de la presente anualidad, por medio de la cual se “declaró improcedente la acción de tutela” instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida digna y trabajo en condiciones dignas.

ANTECEDENTES
  1. La interesada, quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, a una vida digna, a un trabajo en condiciones dignas y al debido proceso, todos ellos presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

    Como resultado de lo anterior pide que se tutelen sus derechos fundamentales y que en consecuencia se «ordene a la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dejar sin efectos la decisión de negarle el traslado por razones de salud, tomada en la sesión del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y en su lugar se apruebe el traslado a la ciudad de Medellín para ocupar el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial” (f. 2 y 2 Vuelto).

  2. Para sustentar su inconformidad, la actora en sede constitucional aduce que actualmente ocupa en propiedad el cargo de Magistrada de la Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

    Que el once (11) de abril de dos mil diecisiete (2017) fue diagnosticada con cáncer de colon ascendente, razón por la cual fue operada en la clínica “Las Américas” de Medellín el día veintidós (22) de abril de esa anualidad, con tratamiento de quimioterapia desde el día cinco (5) de junio del año inmediatamente anterior por orden del oncólogo y con revisiones permanentes de esa especialidad médica, así como también por médico internista, ginecólogo y genetista por un posible síndrome de L. y la aparición de nuevos tipos de cáncer, todo ello en la ciudad de Medellín, ya que en la ciudad de Sincelejo no se cuenta con las instituciones médicas idóneas.

    Que en el mes de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ofertó, por estar vacante en forma definitiva, el cargo de Magistrado(a) de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Que teniendo en cuenta la grave situación de salud que la afecta -ya que el cáncer es una enfermedad catastrófica-, la aquí accionante solicitó oportunamente el traslado de la ciudad de Sincelejo a la de Medellín, para lo cual presentó la documentación requerida, obteniendo concepto favorable de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que remitió la solicitud de traslado a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia en el mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

    Que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión del día siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) NO APROBÓ el traslado debido a que no obtuvo el número de votos suficientes, y sin que hubiere hecho ninguna otra consideración adicional. Que esa decisión le fue notificada hasta el día veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho; y que tal determinación de negar el traslado solicitado le vulnera el derecho fundamental al debido proceso por cuanto la misma carece de motivación o justificación.

    Que la aludida decisión le vulnera igualmente el derecho a la salud por cuanto el tratamiento de su grave enfermedad debe seguirse en Medellín, acotando que su situación se agravó por una neuropatía causada por la quimioterapia y los constantes viajes a dicha ciudad (los cuales ha tenido que realizar en compañía de su progenitora en razón a que ésta es una mujer de 85 años y a quien no tiene con quien dejar). También sostuvo que de no hacer esos viajes su vida se pone en peligro, y adicionalmente solicitó como medida provisional que el cargo al cual aspira no sea ofertado ni se realice nombramiento en propiedad en la vacante antes mencionada.

    TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

  3. Este asunto fue repartido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo Magistrado Ponente mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril del presente año avocó conocimiento al existir competencia al amparo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. Dispuso igualmente enterar de esta acción a las autoridades accionadas, le solicitó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia certificar el trámite surtido respecto a la petición de traslado efectuada por la accionante y negó la medida provisional, al existir orden judicial en ese sentido emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, así como también por la presunción de legalidad de la decisión objeto de censura. (folios 22 a 24 del cuaderno de primera instancia).

  4. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la acción incoada. Argumentó, en primer lugar, la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, ya que de acuerdo con la normatividad que regula los traslados, ella actuó dentro del ámbito de su competencia al emitir el concepto de traslado (función reglada), para lo cual valoró todos los presupuestos necesarios en los términos requeridos en el reglamento vigente al momento de la presentación de la solicitud. No obstante, destacó que la decisión de conceder o no el traslado le corresponde a la respectiva autoridad nominadora, y que siendo así la Unidad de Administración de la Carrera Judicial carece de competencia para conceder o negar una petición de esta naturaleza, como quiera que dicha función está reservada a aquélla y no a ésta, tal como lo consagra el artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

    En segundo lugar, adujo que no existe por parte de la Unidad vulneración de derechos fundamentales de ninguna índole, ya que mediante oficio CJO17-2369 de fecha 8 de septiembre de 2017 emitió concepto favorable, el cual fue remitido a la autoridad nominadora.

    Para concluir su intervención sostuvo que los trámites y decisión de traslado están sujetos a lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, el cual fue modificado por la Ley 771 de 2002 y se encuentra reglamentado en los Acuerdos PSAA10-6837 de 2010, PSAA12-9312 de 2012, PSAA12-9391 de 2012 y PSAA15-10344 de 2015, normatividad que ha sido plenamente observada por la Unidad de Carrera Judicial, razón por la cual la acción de tutela debe ser negada respecto a dicha entidad. (folios 37 a 39).

  5. La Corte Suprema de Justicia, a través de su Presidente Encargado solicitó denegar el amparo, y en apoyo de su postura manifestó que los nombramientos de los Magistrados de los Tribunales Superiores del país deben observar las formalidades previstas en la Constitución, la Ley, y los reglamentos, en especial lo que atañe con la votación del nominador, la cual no puede...

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