Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC- 5461. de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762640441

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC- 5461. de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expediente05001-31-10-008-2012-00715-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

AC5461-2018

Radicación n.° 05001-31-10-008-2012-00715-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de S.L.R., frente a la sentencia de 30 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario de impugnación de paternidad extramatrimonial que en su contra promovieron Á.M. y O.L.L.V..

ANTECEDENTES
  1. A. tenor de la demanda, las promotoras solicitaron que se declarara que el convocado no es hijo del causante P. de J.L.R., con las consecuentes órdenes dirigidas a las autoridades del registro del estado civil.

  2. En compendio (folios 2 a 4 del cuaderno 1), las accionantes sustentaron sus pretensiones en que, el 23 de mayo de 1992, su padre P. de J.L.R. reconoció a S.L. como hijo extramatrimonial, sin que tuviera tal linaje, por cuanto para la época de la probable concepción del niño no conocía a la progenitora Z.Á.R.A.. Aclararon que P.L. falleció el 5 de febrero de 2012.

  3. El convocado, se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó «caducidad de la acción», «posesión notoria de estado civil de hijo extramatrimonial» y «mala fe y temeridad de la interposición de la demanda» (folios 21 y 22 ibidem).

  4. El Juzgado Octavo de Familia de Medellín, el 20 de octubre de 2017 (folios 260 y CD folio 261 del cuaderno 1), accedió a las pretensiones y de contera, declaró infundadas las excepciones, por cuanto fue probado que el causante no era el «padre biológico» del demandado, razón para descartar la aplicación del artículo 219 del Código Civil, modificado por el canon 7º de la ley 1060 de 2006. Señaló que, por el contrario, las herederas demandantes ostentaban aptitud en derecho para impugnar esa paternidad, conforme a la causal primera del precepto 248 ibidem, dentro de los 140 días a la muerte del de cujus, es decir, cuando surgió para ellas el “interés jurídico”, tal como fue constatado en el caso concreto. Aunado a esto, la prueba de A.D.N. descartó, técnicamente la controvertida relación filial.

  5. Apelada esta decisión, el ad quem la confirmó y, frente a la «caducidad de la acción», planteó los siguientes razonamientos (CD del folio 8 del cuaderno Tribunal):

    5.1. El mandato 248 del C.C., por remisión que del artículo 5º de la ley 75 de 1968, es la normatividad reguladora de la impugnación frente al reconocimiento de la paternidad extramatrimonial a instancia de personas ajenas a la filiación. Esa acción judicial atiende causales del citado precepto sustancial y debe ejercitarse dentro de los 140 días siguientes a la configuración del «interés actual», el cual emerge cuando el heredero obtiene certeza sobre la inexistencia del vínculo filial debatido, o con la muerte de quien efectúa el reconocimiento, según se colige del artículo 403 del Código Civil.

    En el caso concreto ese interés se forjó con la muerte de P.L., porque aunque con anterioridad a esta circunstancia se hubiese conocido por las herederas la inexistencia de la relación parental disentida, no ostentaban aptitud jurídica para demandar el asunto (CD folio 8 del cuaderno Tribunal).

  6. Interpuesto el recurso de casación por el accionado en tiempo, se sustentó el 4 de mayo de 2018 (folios 7 a 37 del cuaderno Corte), el cual contiene dos (2) ataques de los cuales se admitirá el primero y se desechará el restante.

    CARGO SEGUNDO

    Fue indicado que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación indirecta de los artículos 219, 248 y 403 del Código Civil; 1 y 5 de la ley 75 de 1968; 11 de la ley 1060 de 2006 y 42 de la Constitución Política por error de hecho, comoquiera que no «[dio] por probado estándolo que las demandantes tuvieron conocimiento concreto y real de la inexistencia de filiación biológica entre su progenitor P. de J.L.R. y… S.L.R., más de 10 años antes de que su padre falleciera, y en todo caso, en un periodo de tiempo superior a 140 días previos a dicho evento» (folio 30 del cuaderno Corte).

    Endilgó como causa del dislate la «apreciación equivocada» de las declaraciones rendidas por «A.G.E., V. de J.O., L.M.A.R., V.Á.R.A., R.M.Á., A.F.G.L. y J.P.J.L.» y de los interrogatorios de parte expuestos por «Á.M.L.V. y O.L.L.V..

    Echó mano de algunos pasajes de los testimonios rendidos por A.G.E., Vianor de J.O., L.M.A.R., V.Á.R.A., R.M.Á., A.F.G.L. y del interrogatorio de O.L.L.V., para acreditar las siguientes circunstancias omitidas por el raciocinio del Tribunal: «(i) el reconocimiento voluntario que efectuó …P. de Jesús, respecto de S.L.R., a pesar de la ausencia de vínculo sanguíneo, era un hecho de público conocimiento para los círculos cercanos del reconociente, incluida su familia, (ii) que sí existía una relación de familiaridad y cercanía entre las demandantes, su señora madre y el demandado; y (iii) que varios años antes de la muerte de su progenitor las demandantes conocían que éste no podía haber sido el padre biológico del aquí demandado» (folios 32 a 36 del cuaderno Corte).

    Concluyó que para el momento del fallecimiento del causante, las demandantes, «ya conocían con una antelación muy superior a 140 días, que su progenitor no era el padre biológico del demandado», siendo este y no otro, el punto percutor para iniciar el cómputo de la caducidad alegada según el artículo 248 del Código Civil.

CONSIDERACIONES
  1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del Código General del Proceso.

    Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido un riguroso...

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