Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL16156-2018 de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762640509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL16156-2018 de 13 de Diciembre de 2018

Número de expedienteT 82313
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL16156-2018

Radicación n.° 82313

Acta 47

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela formulada por L.B.R.G. contra el JUZGADO TREINTAIUNO LABORAL ADJUNTO al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

El señor L.B.R.G. presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social e, igualmente, los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

De lo referido por el actor y de las documentales allegadas se tiene que, el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, mediante la Resolución n. ° 2637 de 2009, reconoció en favor del accionante la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2009 y en cuantía de $5.511.932, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; que, posteriormente, el ISS a través de la Resolución n. ° 293026 del 5 de noviembre de 2013, modificó únicamente la cuantía de la pensión, para, en su lugar, reconocerla por el valor de $6.858.120; que, paralelamente, el accionante demandó al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión, bajo el supuesto de que le era aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que, para tal efecto, indicó que al 1 de abril de 1994, contaba con 46 años de edad, 26 años al servicio de su empleadora y con 1.338 semanas cotizadas; que dicho proceso correspondió por reparto, inicialmente, al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el que en virtud de las medidas de descongestión lo remitió al Juzgado Treintaiuno Laboral de Descongestión de esa misma ciudad; que el juzgado de conocimiento profirió sentencia el 9 de diciembre de 2011, en la que declaró que la pensión debía reconocerse en la cuantía de $5.521.821 y, en esa medida, resolvió condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la suma de $405.073, por concepto de «diferencia retroactiva de [las] mesadas pensionales adeudadas, […]», junto con su respectiva indexación; que C. el 2 de noviembre de 2017, mediante la Resolución n. ° 245982, modificó la mesada pensional en los términos que ordenó el Juzgado y fijó para el 1 de noviembre de 2017, una mesada pensional en la cuantía de $7.367.078; que, luego, dicha entidad al observar que la mesada pensional reconocida en el citado fallo judicial, era menor que la reconocida por ellos en el 2013, concluyó que se había configurado «pago de lo no debido», por lo que resolvió en la Resolución n. ° 281797 del 7 de diciembre de 2017, entre otros asuntos, ordenar al pensionado que reintegrara la suma de $148.596.406, por concepto de las diferencias pensionales causadas.

Se duele el accionante, que con la decisión adoptada, el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho por los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y por violación directa a la Constitución Política. Como fundamento de lo anterior, indicó que el a-quo no valoró debidamente las pruebas recaudadas, toda vez que de estas se desprendía con claridad que cumplía con los requisitos para acceder al régimen de transición solicitado; no ofició al ISS para que allegara la historia...

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