Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5452-2018 de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762640809

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5452-2018 de 13 de Diciembre de 2018

Número de expediente11001-02-03-000-2018-03598-00
Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC5452-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03598-00

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia (Quindío) y Tercero Civil Municipal de Pereira (Risaralda), para conocer la demanda ejecutiva promovida por J.A.I.L. contra C.E.O.M..

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los despachos en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 13294.

    En el libelo el ejecutante invocó que ese juzgado es el competente, por «la cuantía y naturaleza del asunto».

  2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, aplicando el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por cuanto el ejecutado tiene domicilio en la ciudad de P.. Además, el demandante no pronunció que la ejecución se realizaría en Armenia, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 3° del precepto 28 de la obra citada. En consecuencia, remitió el libelo introductorio a su homólogo de la capital risaraldense.

  3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la competencia le corresponde al de Armenia, «por ser dicho municipio el domicilio del [ejecutado], tal como se indica en [el libelo introductorio] “C.E.O.M., también mayor de edad y vecino de ese municipio”». Además, porque en el «“acápite de dirección para…notificaciones” [informó que] el demandado recibirá notificación…en Armenia, Q..

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

    Al...

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