Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC5449-2018 de 13 de Diciembre de 2018
Fecha | 13 Diciembre 2018 |
Número de expediente | 47288-31-03-001-2017-00043-01 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Radicación n.° 47288-31-03-001-2017-00043-01
AC5449-2018
Radicación n.° 47288-31-03-001-2017-00043-01
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por Z.S., M. y C.A.R.H. contra R.G.F. y F.E.P. de Fuciños.
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Los accionantes afirmaron ser propietarios de «un lote de terreno con un área de 6.695 mt2» ubicado en la carrera 8 No. 15-111 de Fundación, M., y que los demandados los habían privado «de la posesión material de una gran parte» del mismo, por lo que solicitaron condenarlos a restituirla y a pagar los frutos civiles dejados de percibir (folios 4 a 6 del cuaderno 1).
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Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación le puso fin mediante sentencia de 6 de febrero de 2018, por medio de la cual condenó a los convocados a restituir el inmueble y pagarle a los convocantes $230.007.704 como frutos civiles. También condenó a estos últimos a pagarle a los primeros, por concepto de «mejoras», $62.515.469 (folio 187 del cuaderno 1).
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Al resolver la alzada de los accionados, en el suyo de 22 de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, revocó el fallo de primer grado, declaró probada la excepción de «NO IDENTIFICACIÓN DEL BIEN A REIVINDICAR», y condenó en costas a los demandantes (folio 15 del cuaderno 2).
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El 29 de agosto de 2018, los demandantes interpusieron recurso de casación (folio 16 del cuaderno 2) que fue concedido el 25 de octubre del año que corre (folios 18 a 19 reverso del cuaderno 2).
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Esta Corporación ha interpretado que cuando el inciso final del artículo 342 del Código General del Proceso establece que «[l]a cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», debe considerarse lo siguiente:
Esta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación a los intereses patrimoniales del actor, pues ello llevaría a vaciar de contenido y...
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