Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16413-2018 de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762641281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16413-2018 de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteT 6800122130002018-00415-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16413-2018

Radicación n°. 68001-22-13-000-2018-00415-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 31 de octubre 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. concedió la acción de tutela promovida por T.N.J.M., en su condición de curadora provisional de Luz Socorro Mateus Espitia, contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Civil Municipal de Floridablanca y el Banco Davivienda S. A., trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, T.N. y N.C.J.M..

ANTECEDENTES
  1. La gestora, en la referida calidad y por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, vivienda e integridad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio de restitución de inmueble adelantado en su contra por el Banco Davivienda S. A., (radicado 2018-00167-00).

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. El asunto de marras recae sobre el único bien de su propiedad, el cual fue adquirido mediante leasing, contrato que la fecha de la presentación de la demanda se encontraba vigente mismo que la entidad financiera demandante «solicitó dar por terminado […] por mora en el pago de los cánones de arrendamiento».

    2.2. Afirmó, que desde el año 2004, ha presentado una serie de afecciones en su salud, circunstancia por la que el 16 de octubre de 2009 se emitió concepto favorable para obtener la pensión por invalidez dado que se le diagnosticó «ruptura de aneurisma cerebral, hidrocefalia, trastorno de sus funciones mentales y trastorno depresivo recurrente» amén que fue calificada con 98% de disminución de la capacidad laboral por enfermedad común.

    2.3. Sostuvo, que dichos padecimientos «ha[n] puesto en evidentemente riesgo su patrimonio, debido a que, por su discapacidad mental, […] ha efectuado negocios que han comprometido sus ingresos provenientes de la pensión de invalidez que le fue otorgada debido a su enfermedad y ha adquirido compromisos con entidades bancarias tales como Banco Davivienda S. A., y Cooperativas, encontrándose bajo el efecto de su enfermedad mental, lo cual ha comprometido el patrimonio del cual también depende T.N.J.M., por lo que fue necesario que la señora T.N.J. se trasladara a vivir con su señora madre a la ciudad de Bucaramanga ya que […] se encontraba viviendo sola, tiempo en el cual adquirió los créditos mencionados».

    2.4. Expuso, que «dentro de los negocios jurídicos que […] ha realizado bajo el efecto de la enfermedad mental absoluta que padece, se encuentra el contrato de leasing suscrito con la entidad Bancaria Banco Davivienda S. A., por lo que existe la necesidad de entrar a debatir la situación jurídica de dicho negocio y/o contrato» aunado a que «en razón a la discapacidad mental absoluta que posee […], se presentaron ciertos inconvenientes con la entidad bancaria Banco Davivienda S. A., en cuanto a los pagos de las cuotas del leasing suscrito entre sí, por lo que dicha entidad inició el proceso de restitución de tenencia de bien inmueble en [su] contra».

    2.5. Adujo, que el despacho del circuito recriminado comisionó al municipal cuestionado para la realización de la diligencia de restitución la cual fue programada para el 25 de octubre de 2018.

    2.6. Manifestó, que «se encuentra dentro de la categoría de sujetos de especial protección a nivel constitucional según el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, no es pertinente desmejorar [su] calidad de vida […] en razón a que la acción de restitución de tenencia de bien inmueble que se pretende efectuar por medio de la demanda que se lleva en el Juzgado 10 Civil del Circuito de B., podría repercutir a nivel físico y empeorar la condición mental de la señora L.S., yendo en contravía de los preceptos constitucionales y legales encaminados a propender un ambiente sano a las personas con discapacidades físicas y mentales».

  3. Solicitó, conforme lo relatado, se ordene «al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. que aplace la diligencia correspondiente a la restitución de tenencia de bien inmueble programada para el día 25 de octubre de 2018 […] hasta que […] consiga un nuevo lugar donde vivir dignamente debido a que dicho inmueble es el único que posee y debido a su incapacidad mental no tiene capacidad crediticia ni contractual por lo que no ha conseguido ningún lugar donde acepten arrendarle por la misma discapacidad» así mismo que «suspenda provisionalmente la orden impartida mediante auto de fecha 29 de junio de 2018 en donde se comisiona al Juzgado Civil Municipal de Floridablanca con el objetivo» (fls. 1-10).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

    El Banco Davivienda S. A., efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución que adelanta contra la actora en el cual considera que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante por parte de los despachos accionados ni tampoco por parte del Banco Davivienda; ya que dentro de dicho proceso judicial tuvo las oportunidades procesales correspondientes para ejercer su derecho de defensa y contradicción; y que además, contó con tiempo suficiente para realizar todos los trámites correspondientes para acatar la decisión judicial y proceder a entregar el inmueble, siendo la acción de tutela improcedente para debatir las circunstancias jurídicas que se suscitaron dentro del mentado proceso judicial y para solicitar el aplazamiento de la diligencia de entrega del inmueble». Solicitó se deniegue el amparo impetrado (fls. 43-45).

    El Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca (Santander), sostuvo que «como los jueces nos pronunciamos a través de nuestras providencias basta destacar que el trámite se ha surtido bajo los parámetros legales aplicables y las decisiones gozan de la sustentación jurídica pertinente» (fl. 32).

    El despacho encartado, informó que...

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