Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16411-2018 de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762641285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16411-2018 de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00273-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16411-2018

Radicación n°. 73001-22-13-000-2018-00273-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

B.D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por S.Y.B.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco Popular contra la Junta de Vivienda Comunitaria la Habana y otros (radicado 2000-00083-00).

ANTECEDENTES
  1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del referido juicio.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

    2.1. En el asunto de marras el 14 de diciembre de 2011 se dictó sentencia de segunda instancia en la que se señaló, que «las obligaciones fueron adquiridas por la Junta de Vivienda Comunitaria La Habana» por lo que «las personas naturales demandadas no tienen comprometido su patrimonio personal, en tanto que no se obligaron en los pagarés. Y por tal razón contra ellos no existe título ejecutivo quirografario que permita ejecutarlos», razón por la que «la Junta de Vivienda Comunitaria La Habana, como solo era y es propietaria del derecho real de dominio de los lotes de terreno, que quedaron sujetos a garantía hipotecaria, en el proceso ejecutivo mixto, lo que debe perseguir el Banco son los lotes; lo que es distinto a las mejoras de las casas que construyeron cada una de las personas naturales, sobre las cuales no adquirieron ninguna obligación crediticia».

    2.2. Afirmó, que «dentro del proceso ejecutivo mixto, se presentó un avalúo del total del bien inmueble que [posee], se especifica casa y el lote de terreno, pero no se diferenció o no se diferenció o individualizó, por parte del perito el mandato establecido en la sentencia ordenada por el Tribunal Superior de Ibagué […], por cuanto solo se está llevando un proceso con garantía de los lotes y así aparece globalizado el valor para los remates» pues «si bien, se establece el valor del terreno a un justo precio, [la] suscrit[a] puede intervenir y adquirir el lote de terreno, pero no como se presenta la situación, que está sacando provecho de las mejoras de propiedad [suya], mejorando el valor del inmueble y enriqueciendo al banco, entidad bancaria que pretende despojar[los] de [sus] casas de habitación construida y adquirida con mucho sacrificio por [la] suscrit[a] y [su] familia, en ella se encuentra depositados todos [sus] ahorros y todo [su] trabajo a lo largo de [su] vida, es el arraigo de [su] familia».

    2.3. Sostuvo, que «dentro del proceso ejecutivo mixto, el Juzgado de conocimiento, no tuvo en cuenta dicho valor y hoy día se pretende rematar, casas lotes, sobre mejoras que no están dentro de la garantía, despojándo[los] de [sus] derechos. El barrio solo eran lotes de terreno, con [su] propio peculio [levantaron] las casas, […]. El valor comercial, de [su] casa, la construcción fue unida, vinculada al valor del lote de terreno y es ilógico e injusto».

    2.4. Refirió, que promovió demanda «por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, ya que llev[a] más de quince años, viviendo de manera quieta, tranquila e ininterrumpida, con ánimo de señora y dueña, se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda, […]. Pero, pasa que dentro del remate de hipoteca, se determina la construcción, cuando lo que se garantizó fue solamente el lote de terreno» amén que se «opuso a la diligencia de secuestro y a pesar de tener testigos y poner en conocimiento las mejoras, no se tuvo en cuenta [su] oposición, como tampoco se dio el trámite correspondiente».

  3. Solicitó, que «se reconozca el valor de [sus] mejoras, que se revoque el auto que decretó el embargo y secuestro del inmueble de la referencia y que se ordene por el Juzgado de instancia el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 362-224448 manzana G casa 7» (fls. 1-7).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

    El despacho encartado, informó que «de acuerdo con los hechos de las acciones de tutela, en este Juzgado se tramita el proceso EJECUTIVO MIXTO, siendo demandante BANCO POPULAR contra la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA LA HABANA Y OTROS, demanda que una vez subsanada, fue admitida el día 22 de mayo de 2000 y notificada en legal forma a los demandados» trámite en el que «en ningún momento se le ha vulnerado el debido proceso a los accionantes, pues ha tenido las oportunidades para actuar en el proceso, según los tramites que se le ha imprimido».

    Relevó, que «el Juzgado profirió la sentencia respectiva, contra la cual la parte demandada interpusieron recurso de apelación, habiendo conocido el H. Tribunal Superior, quien la reformó, confirmó y revocó (vista al folio 96 al 138 cuad. 13), luego solicitaron...

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