Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16399-2018 de 13 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 762641673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC16399-2018 de 13 de Diciembre de 2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03732-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16399-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03732-00

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.R.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos al debido proceso, «sentencia judicial, ...vivienda y... propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

    Solicitó, en consecuencia, «se anule lo actuado en el... recurso extraordinario de revi[s]ión 2016 000901» (folio 6).

  2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

    2.1. C.G. instauró demanda de pertenencia contra L.R.P., con la finalidad de que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria de dominio, un inmueble que constituye vivienda de interés social; libelo en el que rogó el emplazamiento del demandado por desconocer su lugar de ubicación.

    2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 14 de noviembre de 2014 el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali dictó sentencia favorable a las pretensiones (folios 115 a 121).

    2.3. Posteriormente, a finales del año 2016, L.R.P. formuló recurso extraordinario de revisión contra la providencia referida a espacio, con fundamento en la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso.

    2.4. En sentencia de 1º de noviembre de 2018 el Tribunal acusado declaró infundada la censura extraordinaria, tras precisar que «[s]i bien se hizo alusión en el libelo a la causal 6ª, en los hechos de la demanda lo que se plantea es un indebido emplazamiento del demandado en el proceso de pertenencia», por lo que analizaría el caso bajo la egida de la causal 7ª.

    2.5. Por vía de tutela, criticó el quejoso la anterior decisión porque en ella, en su sentir, se omitió valorar todas las pruebas que solicitó, las cuales demostraban que no debió ser emplazado en el juicio de usucapión, dado que de su lugar de ubicación tenía conocimiento tanto C.G. como M.L.G.G., y a ésta él le había arrendado el predio objeto de usucapión, quien llevó al mismo a su familia, incluido el supuesto poseedor del predio; además aunque ella ha negado haber conocido del juicio de pertenencia, atendió la diligencia de inspección judicial y sufragó los honorarios fijados al perito en tal proceso, lo cual revela que se trató de un fraude procesal.

    Destacó que C.G., M.L.G.G., L.F.S.G. y A.H. «constituyeron un conturbernio (sic)» para apoderarse del inmueble; que el primero de los nombrados falleció el 24 de diciembre de 2014 y fue cuando la segunda le informó que, como heredera de su hermano C., es la actual dueña del predio con ocasión de la sentencia de pertenencia.

    Por último, adujo que aunque el prescribiente alegó poseer el predio por más de 20 años, el testimonio recaudado en la pertenencia desvirtuaba tal afirmación; que S.C., principal testigo en dicho proceso, incurrió en falso testimonio; que como propietario del inmueble el ahora reclamante cuenta con copia de extractos bancarios que dan fe de los pagos de los arriendos que hacía M. «Luvia»G. mientras paralelamente su hermano adelantaba la acción de usucapión; y que también cuenta con otros documentos que muestran su detentación del fundo y, por ende, infirman la posesión alegada por C.G. (folios 1 a 6).

  3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folios 143 y 144).

    LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que con providencia del 1º de noviembre de 2018 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que incoó el accionante, por las razones «consignadas en dicho proveído», a las cuales dijo remitirse «para efectos de que sean tenid[a]s en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos» (folio 163, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES
  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

    Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ...

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