Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-03604-00 de 1 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762665829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-03604-00 de 1 de Febrero de 2019

Número de expedienteT 1100102030002018-03604-00
Fecha01 Febrero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC922-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03604-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decídese la acción de tutela instaurada por Procardio Servicios Médicos Integrales S. A. S. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Liana Aida Lizarazo Vaca, Martha Patricia Guzmán Álvarez y J.C.M., y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta urbe.


ANTECEDENTES


1.- La sociedad reclamante depreca la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo singular que le formuló Forero Estrada Consultores S. A. S.


2.- Arguyó apoyando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Con sustento en «unas supuestas facturas» se promovió el sub lite, mismo en que la célula judicial recriminada libró mandamiento de pago adiado 24 de enero de 2017.


2.2.- Contra tal proveído interpuso recurso de reposición «alegando la ausencia de los requisitos formales del título valor y del título ejecutivo, como la claridad que debe tener el mencionado documento, que las facturas no corresponden a bienes real y materialmente entregados y a servicios efectivamente prestados, y la inexistencia del endoso en el título ejecutivo» dado que «se debe aplicar la prohibición legal consistente en que los títulos ejecutivos no son endosables, contrario sensu los títulos valores, que sí lo son», medio impugnativo que devino adverso «tras indicar que las referidas facturas s[í] cumplían con los requisitos formales que se extrañaban».


2.3.- Planteó excepciones perentorias «consistente[s] en requisitos de las facturas e inexistencia del endoso en los títulos ejecutivos, así como la innominada».


2.4.- Agotados los trámites correspondientes, el despacho acusado emitió sentencia estimatoria de 16 de abril de 2018 con que «resolvió seguir adelante con la ejecución al encontrar no probadas las excepciones de mérito propuestas, y además insistió, en la motivación de la decisión, que las facturas cumplían con los requisitos formales exigidos para ellas, pues, entre otras cosas, las facturas aluden de manera genérica a la descripción de un bien o servicio. Además, se señaló […] que el estudio de los requisitos formales del título no pueden ser objeto de la sentencia».


2.5.- Apeló esa decisión esgrimiendo «la inexistencia de endoso en título ejecutivo, y que no se analizó la excepción innominada, que implica la revisión oficiosa por parte del juez de conocimiento, de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo», aconteciendo que la sala recriminada la revalidó en fallo de 10 de octubre de 2018.


2.6.- Afirma que esas providencias albergan anomalía comoquiera que omitieron «examinar los requisitos formales de los títulos ejecutivos de los que se pretendía su ejecución, cuando sin mayor esfuerzo hermenéutico, se evidenciaba su falta de: a) claridad de título, a partir de la exposición del concepto de las facturas, b) la constancia del recibido de los bienes o servicios, por lo que no tiene mérito ejecutivo; c) presupuestos que configuren la calidad de expresa de la obligación; y f) aplicación del artículo 7º del Decreto Nº. 3327 del 2009».


Además, «la valoración probatoria no se realizó aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales pertinentes, y a las pruebas obrantes dentro del expediente se les dio consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza».


Pese a que «propuso la excepción innominada y por ello, se solicitó declarar probada toda aquella excepción que resulte probada al interior del proceso, que conforme a la ley se oponga a la prosperidad de las pretensiones del demandante», soslayó «la revisión oficiosa […] de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo».


3.- Instó, conforme a lo relatado, se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancias emitidas en el sub examine.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La sala cuestionada, en breve, deprecó la denegación del amparo.


A su turno, el juzgado encartado guardó silencio.

CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).


2.- Observada la censura planteada emerge que la compañía reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y material, enfila su inconformismo, en últimas, contra el fallo confirmatorio de 10 de octubre de 2018 dictado por la sala acusada dentro del sub judice.


3.- Obran como capitales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, a más del expediente allegado en préstamo, las siguientes:


3.1.- Documentos que soportaron el recaudo.


3.2.- Disco compacto contentivo de la sentencia revalidatoria que el colegiado querellado profirió el día 10 de octubre de hogaño.


Allí sostuvo, entre otras reflexiones, citando jurisprudencia extensamente y analizando ampliamente los medios de convicción recaudados, que «la decisión se circunscribirá a resolver los puntos de apelación que fueron planteados por el recurrente ante la primera instancia y que fueron sustentados en esta. Por ello, lo primero a decir es que el asunto relativo a que se trata del cobro de obligaciones surgidas de la Seguridad Social no fue punto materia de reparo, razón por la cual […] no [se] hará ninguna manifestación en este aspecto por no ser obligatorio. De cara a que no se resolvió sobre la excepción innominada, lo cierto es que el artículo 784 del Código de Comercio señala cuáles son las excepciones que pueden proponerse contra la acción cambiaria, incluyendo en su numeral 13 las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor; sin embargo, en este caso esta excepción no fue propuesta por la parte demandada tal como da cuenta el documento en el que consta el escrito de excepciones».


Tras ello, precisó «la diferencia que existe entre títulos ejecutivos en general y títulos valores en particular», luego de lo cual adujo que «es claro que se pretenden ejecutar unos títulos valores, facturas cambiarias, pues además la parte actora aportó los documentos fuente de recaudo ejecutivo sobre la base de que se trata de unos títulos valores que cuentan con la totalidad de los requisitos que consagra el artículo 3º de la ...

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