Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC277-2019 de 1 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762665881

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC277-2019 de 1 de Febrero de 2019

Número de expedienteRadicación n. 11001-02-03-000-2018-03872-00
Fecha01 Febrero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC277-2019

Radicación n. 11001-02-03-000-2018-03872-00

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi que pertenece al Distrito Judicial de Antioquia, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre interpuesta por el apoderado de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra el señor W.A.S.M..

ANTECEDENTES
  1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Medellín, Antioquia (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, dictar «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el Articulo 18 de la Ley 126 de 1938 y Ley 56 de 1981 a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “La Secreta”, ubicado en jurisdicción del municipio de Amalfi - Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria número 003-771 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amalfi (Prueba 4), de propiedad de WEIMAR ADRIANO SERNA MEDINA.

    Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial conforme así lo indica «el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad…» (Negrillas del texto) (fls. 1-18 del Cdno principal).

  2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, su titular, a través de proveído de 19 de octubre de 2018, rechazó la demanda por falta de competencia y, remitió el asunto a los Jueces Promiscuos Municipales de Oralidad de Amalfi – Antioquia, considerando para ello que «además de encontrarse el bien materia del presente asunto en dicho municipio, allí es donde se encuentra el domicilio del demandado (cfr. F. de matrícula inmobiliaria y acápite de notificación de la demanda…» (fls. 111-112 ibidem).

  3. Cumplidos los trámites pertinentes y, allegado el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, este, en resolución de fecha 13 de noviembre de 2018, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, precisando para ello que en el presente caso «EXISTEN DOS REGLAS DE CARÁCTER PRIVATIVO y que para el caso RESULTAN INCOMPATIBLES, lo que se resuelve conforme lo establecido por el artículo 29 del C.G.P. que refiere como prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, resultando en este caso competente para conocer el tramite los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE MEDELLÍN, al ser este el domicilio de la demandante» (fls. 113-114 ibídem).

  4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES
  1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia...

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