Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 08001-31-03-009-2010-00011-01 de 4 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762666217

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 08001-31-03-009-2010-00011-01 de 4 de Febrero de 2019

Número de expediente08001-31-03-009-2010-00011-01
Fecha04 Febrero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AC307-2019

Radicación n.° 08001-31-03-009-2010-00011-01


Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-


Se decide el recurso de reposición formulado por el mandatario judicial de la sociedad URBANIZADORA VILLA SANTOS S.A.S. – URVISA S.A.S. frente al auto de 3 de septiembre de 2018, por cuya virtud la Corte admitió el de casación interpuesto por JAIRO ANTONIO CELÍN VARGAS (cesionario de los derechos litigiosos de la demandante en un 40% del inmueble a usucapir) y PEDRO PABLO SANDOVAL ACENDRA (heredero y sucesor procesal de Z.M.A.M.) respecto de la sentencia de 29 de agosto de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del juicio de pertenencia en el que la causante convocó a la citada sociedad y a personas indeterminadas, con demanda de reconvención de la referida persona jurídica.


ANTECEDENTES


1. Zoraida María A.M. demandó a la Urbanizadora Villa Santos S.A.S. – Urbisa S.A.S. para que se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-265594 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla (fls. 1 a 8, c. 1).


2. La demandada, cuando compareció al proceso, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito, además que presentó libelo de reconvención, en el que solicitó la restitución del predio aludido, petitum al que se resistió su contraparte (fls. 1 a 17, y 56 a 66 c. 2).


3. El 13 de julio de 2016, la Juez Séptima Civil del Circuito de la memora ciudad denegó las súplicas de la usucapión, y accedió a las de mutua petición, es decir, la reivindicación del bien perseguido (fl. 574, c. 1).


4. Jairo Antonio Celín Vargas, en su doble condición de apoderado de la demandante principal y cesionario del 40% de los derechos litigiosos de ella, en la misma audiencia en la que se profirió el fallo, interpuso contra este recurso de apelación y presentó “los reparos breves y concretos” (fl. 574 del c. 1).


5. Después de admitida la alzada por el Tribunal (26 oct. 2017), este reconoció personería a la abogada J.H. de Mendoza, como apoderada del accionante-cesionario Jairo Antonio Celín Vargas (27 ene. 2017), fls. 7 y 12 del c. de apelación.


6. En la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso (29 agos. 2017), sucedieron las siguientes actuaciones:


6.1. El magistrado sustanciador del Tribunal señaló que no había lugar a declarar desierto el mecanismo vertical formulado por la demandante Z.M.A.M., pues si bien su apoderado no se hizo presente a la audiencia, sí lo hizo la togada designada por el cesionario de los derechos litigiosos, con quien «existiría un litisconsorcio necesario».

6.2. Se oyeron las intervenciones de la apoderada sustituta del cesionario-demandante (inicial) y del mandatario judicial del demandado.


6.3. Los magistrados emitieron fallo en el que confirmaron en su integridad la determinación de primer grado y condenaron en costas a J.A.C.V. (fl. 19, c. de alzada).


7. Reasumiendo el poder que en su momento le confiriera Zoraida María A.M., J.A.C.V. en nombre de los herederos de ella y en el propio, interpuso recurso de casación contra el veredicto de segunda instancia, que el magistrado sustanciador del Tribunal concedió, no sin antes advertir que respecto del memorial del “apoderado judicial de la sociedad U.V.S.S., hoy SITUM S.A.S., en (el) cual solicita que se rechace el recurso extraordinario de casación, presentado por el Dr. Jairo Celín Vargas, en representación de la señora Zoraida María A.M., es de anotar que el artículo 337 del Código General del Proceso, solo establece que no podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia se primera instancia, circunstancia que no se presenta en este caso, por lo cual no se procederá a rechazar el mismo” (fls. 47 y 48 del c. de la Corte).


7. En proveído de 3 de septiembre de...

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