Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00153-00 de 4 de Febrero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762666233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-00153-00 de 4 de Febrero de 2019

Número de expedienteT 1100102030002019-00153-00
Fecha04 Febrero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC968-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00153-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decídese la acción de tutela instaurada por F.M.M. de C. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados V.V.S., J., A.A.S.G. y A. de Jesús Castilla Torres.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y «a un proceso justo y recto», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada, dentro del proceso de pertenencia n.° 2015-00346-01, iniciado por Euclides Enrique C. Aragón.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Sostuvo, que «[e]l señor E.E.C.A., presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la señora FLOR MARÍA MOREU DE CORONADO sobre el lote de terreno denominado Tocaima, ubicado en jurisdicción del Municipio de Candelaria, con matrícula inmobiliaria 045-7569».


2.2. Refirió, que «[m]ediante Sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico); declaró en la parte resolutiva que el demandante […] adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble rural descrito […]».


2.3. Señaló, que dentro del término legal la parte demandada «presentó recurso de Apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga (Atlántico), el cual fue admitido y se señaló fecha para audiencia de sustentación y fallo el día 12 de octubre de 2018 a las 8 a.m.».


2.5. Relató, que «instalada la audiencia el día y hora señalados, la parte recurrente no asistió a la misma, declarando consecuencialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada».


3. Pidió, «tutelar el derecho fundamental a la igualdad, acceso a la justicia y a un proceso justo y recto, consagrados en la Constitución Nacional».


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla querellada guardó silencio.



CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).


2. Observada la disconformidad elevada, surge que la gestora, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, enfila su descontento contra el proveído de 12 de octubre de 2018 proferido por la Colegiatura recriminada, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por aquella contra la sentencia de 19 de diciembre de 2017.


3. Obran como capitales acreditaciones que...

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