Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 82553 de 3 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762766317

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 82553 de 3 de Enero de 2019

Número de expedienteT 82553
Fecha03 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL516-2019

Radicación n. °82553

Acta n.º 02


Bogotá, D.C., vientres (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado de la señora MARIBEL BUITRAGO ACEVEDO contra la sentencia proferida por la SALA FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 16 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO, trámite al cual se vinculó los intervinientes del proceso ordinario laboral de única instancia con radicación n.º4155310500120180010600, objeto de reproche.


  1. ANTECEDENTES


La accionante, a través de apoderado judicial instauró la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, postulación, y acceso a la administración de justicia presuntamente calculados por el despacho judicial accionado.


Como sustento de la petición de amparo, afirmó que ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, la señora Y.B.G.M., por intermedio de apoderado promovió en su contra demanda laboral de única instancia con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo entre el 10/11/2017 y el 12/05/2018, y que su terminación se dio de forma unilateral sin justa causa, y como consecuencia, fuera condenada a pagarle los aportes a la seguridad social, el auxilio de cesantías, las vacaciones, las primas de servicios, la indemnización por despido sin justa causa, y demás emolumentos adeudados.


Aseguró, que una vez fue presentada la demanda el 7 de junio de 2018, radicada bajo el n.º 41551310500120180010600, por auto del 21 de junio, el despacho la admitió, y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 72 del C.P.L., y S.S., el día 17 de julio de 2018.


Que de la anterior decisión, fue notificada personalmente el 10 de julio de esa anualidad, misma data en la que presentó «solicitud de aplazamiento», adjuntando como respaldo de dicha petición «copia del oficio No. 2018- 0842 emanado del Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón – H., para realizar audiencia el 17 de julio de 2018, misma fecha de la audiencia programada al interior de las diligencias atacadas»., solicitud a la que accedió el juzgado por auto del 17 de julio de 2018, reprogramando la audiencia para «el 26 de julio de 2018 a las 7:00 am».


Que en vista de lo anterior, nuevamente el 23 de julio, «presentó una solicitud de aplazamiento como quiera que a través de oficio del 16 de julio de 2018 (antes de programarse la audiencia del Juzgado laboral), el subintendente C.A.A.T., Investigador Criminal del Grupo de Lavado de activos de la DIJIN, por oficio S- 2018 – 001757 la citó para que concurriera los días 25, 26 y 30 de julio de 2018, a las instalaciones de la dirección de Investigación Criminal e Interpol en la A venida el Dorado No. 75 – 25 barrio Modelia en la ciudad de Bogotá, con el ánimo de llevar a cabo diligencia de reconocimiento en fila de las personas y ampliación de denuncia, dentro del proceso del radicado 110016000962201780047», situación que era de obligatorio cumplimiento en razón de la relevancia y gravedad de los asuntos, por lo que era humanamente imposible concurrir a la diligencia del Juzgado Laboral, «...».


Expresó, que sin que se hubiera pronunciado sobre la última petición de aplazamiento, el 26 de julio de 2018, el juzgado practicó la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, declaró instalada la audiencia de que trata el artículo 72 del CPLSS, y negó la solicitud de aplazamiento en plena audiencia conforme lo reglado en el artículo 77 ibídem; frente a la contestación de la demanda afirmó que «precluyó la oportunidad por no haber asistido, en igual sentido de conciliación», por lo que le impuso las consecuencias dispuestas en el numeral 2º del último canon señalado, y «por ende presumió los hechos como ciertos, así mismo declaró que no habían excepciones previas, que no había saneamiento del litigio, la fijación del litigio se dio conforme lo dicho por el demandante en ese proceso por no haber podido concurrir, y decretó todas las pruebas pedidas y las practicó, y aplicó la confesión presunta, declaró clausurado el debate probatorio pese a que dispuso practicar el de la demandada concedió a las partes oportunidad para alegar de conclusión»., y luego de un receso, dictó la sentencia declarando la existencia de un contrato de trabajo entre el 10/11/2017 y el 12/05/2018, y la condenó al pago de unas sumas de dinero.


A., que mediante memorial radicado el 30 de julio de esa anualidad, presentó las exculpaciones al despacho accionado, para no haber acudido a la diligencia del 26 de julio de 2018, en las que «expuso que antes de la programación de la diligencia ya le habían pregrado otra en la ciudad de Bogotá, por parte de la Dirección de Investigación Criminal DIJIN PONAL».


Que el secretario del juzgado, el 10 de agosto de 2018, dejó constancia que «el 24 de julio de 2018 a última hora hábil quedó debidamente ejecutoriado el auto del 17 de julio de 2018», con la cual se había atendido la petición de reprogramación de la audiencia referida, afirmando que si bien el auto del 17 de julio de 2018, quedó ejecutoriado en la fecha certificada por el juzgado, «previo a su ejecutoria ya se había presentado la solicitud de reprogramación para cambiar la fecha de la diligencia sin que el Despacho le haya resuelto, con la finalidad de agendar de común acuerdo la diligencia con las partes», por lo que se evidenciaba la violación de los derechos...

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