Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002018-00602-01 de 11 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762766329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002018-00602-01 de 11 de Enero de 2019

Número de expedienteT 1100122100002018-00602-01
Fecha11 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente




STC003-2019

R.icación n.° 11001-22-10-000-2018-00602-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Aura María S.A. contra los Juzgados Séptimo de Familia y Primero de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia, ambos de esta urbe, con ocasión de los procesos de fijación de cuota alimentaria y ejecutivo por alimentos, ambos radicados bajo el n° 2013-857, adelantados por Aura Lucila Paredes Martínez en representación del menor Robinson Zamora Ramírez, a la quejosa.


  1. ANTECEDENTES


1. La petente exige el resguardo de las prerrogativas a la “protección ciudadana, trato cruel, propiedad privada, calidad de vida y mínimo vital”, presuntamente conculcadas por los convocados.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Ante el Juzgado Séptimo de Familia cursó el juicio para fijación de cuota alimentaria n°2013-857, en favor del niño R.Z.R. y en contra de su abuela paterna Aura María S.A., debido a la incapacidad económica del progenitor de aquél.


La allí accionada fue notificada mediante aviso judicial remitido al predio de su propiedad ubicado en la diagonal 43 bis sur n° 8-39 de esta ciudad, lugar en el cual no tiene su residencia, acorde con la declaración rendida en ese decurso.


El 23 de mayo de 2013, en presencia de S.A. se profirió sentencia imponiéndole el pago del 50% del salario mínimo legal mensual vigente como aporte a la manutención de su nieto. Contra esa decisión se presentó una acción similar a ésta, alegándose violación al debido proceso, denegada por hallar las actuaciones acorde con las reglas procedimentales. Tal pronunciamiento no fue recurrido ni seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.


Al estimar incumplida la reseñada obligación, se promovió coercitivo por alimentos contra la quejosa, donde además de conminarse a S.A. al cumplir el fallo, se decretaron medidas cautelares sobre el inmueble identificado con precedencia y se ordenó la notificación de la deudora en ese mismo lugar. El 21 de agosto de 2015 se dispuso seguir adelante con la ejecución, a falta de oposición al cobro.


Atesta la tutelante que los decursos atacados desconocieron su derecho a la defensa pues las comunicaciones le fueron remitidas a un sitio donde no habita y los abogados que la asistieron no desplegaron ningún acto en pro de sus intereses. Así mismo, arguye ser de escasos recursos y estar al cuidado de 2 personas discapacitadas (fls. 29-38, cdno. 1).


3. Aunque no se precisa la intensión de esta salvaguarda, se extrae del libelo que lo pretendido es la invalidez de los procesos cuestionados antes las falencias invocadas (fl. 38, cdno. 1).


    1. Respuesta de los accionados


  1. La titular del Juzgado Séptimo de Familia de esta capital, manifestó atenerse al contenido del expediente por ser suficiente para constatar la legalidad de su actuar (fl. 72, cdno.1).


  1. El juzgado ejecutor guardó silencio.


    1. La sentencia impugnada


El tribunal declaró la improcedencia del auxilio. En punto de la fijación de alimentos, indicó ser un asunto ya juzgado por la jurisdicción constitucional, al haberse surtido idéntico mecanismo en anualidades anteriores.


En lo tocante con la ejecución, por adolecer del requisito de inmediatez dado el lapso trascurrido entre la interposición de esta tutela – 19 de octubre de 2018 y el proveído que dio continuidad al compulsivo – 21 de agosto de 2015.


Finalizó advirtiendo a la actora que aún cuenta con la posibilidad de acudir al recurso de revisión para exponer las deficiencias alegadas por esta senda, por lo tanto, tampoco se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad (fls. 48-54, cdno. 1).


    1. La impugnación


La incoó la querellante sin explicar las razones de su desavenencia (fl. 75, cdno. 1).


2. CONSIDERACIONES


1. La gestora persigue la nulidad de las actuaciones surtidas en los trámites de fijación de cuota alimentaria y de ejecución de aquellas mesadas adeudadas, donde funge como demandada.



2. En punto del fallo que condenó a la aquí censora a coadyuvar a la manutención del menor R.Z.R. que data del 23 de mayo de 2013, si bien se aludió a una acción como ésta atacando esa decisión, lo cierto es, la misma no fue aportada al plenario, por lo cual, no se puede constatar si se basó en hechos similares a los aquí expuestos, lo cual descarta una posible temeridad de parte de la gestora con la interposición de la actual salvaguarda.


3. En todo caso, este socorro fracasa por la desatención de la quejosa en relación con el requisito de inmediatez, pues entre la data de ese proveído, interese, 23 de mayo de 2013 y la fecha de formulación del resguardo – 19 de octubre de 2018 (fl. 39, cdno.1), transcurrieron más de cinco (5) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada.


El período trasegado entre tales cronologías supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para reclamar la protección.


Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:


(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones...

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