Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002018-00204-01 de 11 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762766353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002018-00204-01 de 11 de Enero de 2019

Número de expedienteT 0500022130002018-00204-01
Fecha11 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC006-2019

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00204-01

(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2018, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda promovida por María del Carmen Parra Duque al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, con ocasión del juicio de sucesión de la causante Ana Feliza Duque de Parra (q.e.p.d.), radicado bajo el nº 2017-748, en el cual la quejosa funge como heredera.





  1. ANTECEDENTES


1. La accionante exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por el despacho convocado.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente acción los descritos a continuación:


Mediante auto de 24 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla dio apertura a la liquidación del patrimonio de la difunta Ana Feliza Duque de Parra (q.e.p.d.), decretó medidas previas sobre los bienes a repartir y requirió a los intervinientes bajo los apremios del artículo 317 del C.G.P. para que declaran la existencia de otros herederos y gestionaran las comunicaciones dirigidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.


Los interesados desplegaron sus esfuerzos para asegurar la consumación de las cautelas, tales como, el registro ante la oficina de instrumentos públicos y el comisorio para la práctica del secuestro de los bienes afectos por ese trámite.


En proveído de 3 de enero de 2018, nuevamente se conminó al cumplimiento de las cargas procesales ya anunciadas.


Estimando incumplidas esas determinaciones, en auto de 3 de mayo del cursante año, el sentenciador dispuso la terminación del asunto por desistimiento tácito.


El 12 de junio pasado, el procurador judicial de los sucesores solicitó dejar sin efectos la finalización del juicio, pedimento denegado por el juez atacado. El 29 de junio pasado, la autoridad desató la reposición incoada contra ese pronunciamiento, manteniendo incólume lo actuado y negó la alzada también deprecada (fls. 4-14, cdno.1).



3. En concreto, la accionante reclama se revoque la providencia adoptada en aplicación del precepto 317 del C.G.P., para en su lugar, dar impulso procesal al trámite auscultado (fl. 10, cdno. 1).


1.1. Respuesta del accionado


El titular del despacho judicial citado arguyó no haberse agotado los recursos legales ordinarios para fustigar el requerimiento previo y la disposición criticada por esta vía (fl. 41, cdno.1).


    1. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada por incumplir el requisito de subsidiariedad, al no controvertirse en el proceso las decisiones materia de inconformidad (fls. 59-65, cdno.1).


1.3. La impugnación


La incoó María del Carmen Parra Duque reiterando los alegatos del libelo genitor (fls. 61-63, cdno.1).


  1. CONSIDERACIONES


1. Auscultada la queja constitucional y los elementos de juicio aportados a estas diligencias, se colige la prosperidad del resguardo al observarse que el funcionario fustigado incurrió en los defectos endilgados.



2. Oteado en todo su contexto las decisiones censuradas se extrae cómo el fallador, injustificadamente desconoció el precedente sentado por esta Colegiatura sobre la inaplicabilidad del desistimiento tácito en asuntos como el confutado, haciendo meritoria la intervención del juez de tutela.


En efecto, la autoridad atacada aplicó la citada figura jurídica al trámite sucesoral subexámine, no siendo ello procedente. Ha sostenido esta Corporación, el fenómeno es incompatible con las situaciones que reglan la liquidación patrimonial del de cuius, pues de admitirse, se conminaría a los herederos a vivir permanentemente en comunidad universal, si en una segunda oportunidad se dan los presupuestos de esa forma de finalización atípica.



M. lo dicho por esta S. en casos de similares contornos:


“(…) no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, comoquiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad (...

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