Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC011-2019 de 11 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762766389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC011-2019 de 11 de Enero de 2019

Fecha11 Enero 2019
Número de expedienteT 2500022130002018-00314-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC011-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00314-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela instaurada por R.G.L. en contra del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, con ocasión del juicio de reforma de testamento y petición de herencia radicado bajo el n° 2011-235, iniciado por la gestora a A.E.C. de G. y C.G..

ANTECEDENTES
  1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por el despacho acusado.

  2. De la lectura del escrito genitor y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente tramitación los descritos a continuación:

    El 7 de julio de 2011, al estimar desconocidos sus derechos sucesorales, la señora R.G.L., en su calidad de hija del de cuius M.G.A.(.q.e.p.d.), emprendió acción de reforma testamentaria y petición de herencia del causante, en contra de A.E.C. de G. y C.G..

    Los demandados fueron notificados de ese decurso el 19 de septiembre de 2011 y transcurridos más de 7 años aún no se ha resuelto de fondo el litigio.

    El asunto se encuentra al despacho desde el 2 de octubre de 2017, y pese a la solicitud de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, regida por el canon 373 del Código General del Proceso, radicada el 23 de abril pasado, la autoridad confutada ha permanecido en silencio.

    El 9 de julio de 2018, la tutelante elevó queja ante la Procuraduría General de la Nación, sin que se haya logrado impulso procesal por parte del juez convocado (fls.4-6, cdno.1).

  3. En concreto, la accionante reclama se conmine al fallador cuestionado a decidir de fondo la controversia (fl. 6, cdno. 1).

    1.1. Respuesta del accionado

    El titular del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá reconoció estar incurso en mora para la resolución del memorado asunto, lo cual excusó en una excesiva carga laboral (fls. 16-17).

    La sentencia impugnada

    Desestimó la protección tras esgrimir:

    “(…) existe otro mecanismo establecido y regulado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA11-8716 que corresponde a la vigilancia judicial, con el fin de velar por una administración de justicia oportuna y eficaz (…)” (fls. 26-28, cdno.1).

    1.3. La impugnación

    La formuló la promotora argumentando haber solicitado la intervención de la “Procuraduría Provincial de Zipaquirá”, por tanto señala no entender los motivos por los cuales se le exigen gestiones adicionales cuando es palmario el exagerado retardo del funcionario (fls. 39-40, cdno.1).

CONSIDERACIONES
  1. R.G.L. censura que el memorado juicio se haya iniciado en el 2011 y aún hoy no tenga ni siquiera sentencia de primer grado.

  2. Si bien no se encuentra acreditado dentro de este ruego que la petente haya solicitado la vigilancia administrativa ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, ello no es obstáculo para revisar de fondo el confutado asunto, dada la notoria tardanza en su resolución.

  3. Cuando hay retraso en la solución de un asunto por parte del funcionario jurisdiccional, entra en juego la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 superiores[1].

    La mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar.

    Al respecto, la jurisprudencia ha dicho:

    "(...) [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (...)"[2].

  4. Del análisis de las...

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