Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC013-2019 de 11 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762766421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC013-2019 de 11 de Enero de 2019

Número de expedienteT 1100102030002018-03908-00
Fecha11 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC013-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03908-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela impetrada por Y.A.O., en nombre de su menor hijo XXXX, frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente contra el magistrado J.S.R., con ocasión del juicio de “filiación extramatrimonial” adelantado por la quejosa en representación del citado joven, a É.P.P..

1. ANTECEDENTES
  1. En la condición descrita, la mencionada señora exige la protección de los derechos al “mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y la atención integral de todas sus necesidades” (sic), presuntamente lesionados por el colegiado accionado.

  2. Manifiesta, en concreto, que en el asunto materia de esta salvaguarda, en decisión de 4 de diciembre de 2017, se accedió a las pretensiones, determinación apelada por É.P.P., correspondiendo desatar esa alzada al magistrado aquí atacado en calidad de ponente; sin embargo, aún no lo ha hecho.

    Por tal razón Y.A.O. interpone este auxilio, pues asegura requerir de parte del demandado, “apoyo económico” urgente para XXXX, quien además de sus gastos normales, es decir, vivienda, alimentación y vestuario, “(…) tiene pendiente un trabajo dental (…), estudia curso de conducción (…), [e] inglés (…) y tiene orden de matrícula en Corhuila, en administración de empresas turísticas” (sic).

    Luego de expresar que P.P. formuló dentro del referido pleito recursos, nulidades y oposiciones con el propósito de dilatar su desarrollo, reitera que la comentada litis “(…) se encuentra para sentencia de segunda instancia, pero el joven no puede esperar el turno asignado pro (sic) el cúmulo de procesos (…); por ende, como excepción legal, debe dársele un tratamiento diferente y preferente (…) dejándolo en el turno siguiente para fallo”.

  3. Pide ordenarle al querellado resolver el asunto “preferentemente” y, como “mecanismo transitorio”, exhortar a É.P.P. para que pague las mesadas alimentarias provisionales decretadas el 8 de diciembre de 2017, por valor de $390.000, pues sólo solventó las de los 3 primeros meses.

    Respuesta del accionado

    Afirmó que en el aludido pleito el 30 de mayo de 2018 “(…) se prorrogó el término de 6 meses para dictar la sentencia; el 7 de diciembre de la presente anualidad, se registró proyecto de sentencia y en la actualidad se fijó la fecha de 17 de enero de 2019 para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación y sentencia”.

2. CONSIDERACIONES
  1. Y.A.O., en nombre de su menor hijo XXXX, reprocha, en estrictez, la tardanza del funcionario accionado en definir la alzada deprecada por É.P.P. frente al fallo emitido en el citado juicio de “filiación extramatrimonial”.

  2. Revisadas las copias adosadas, se encuentra que si bien la mora registrada en el asunto no es excesiva, sí contraría lo reglado en el canon 121 del Código General del Proceso, el cual dispone:

    “(…) Duración del Proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”.

    “Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia”.

    “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado”.

    “Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo”.

    “Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso” (se subraya).

    “Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.

    “Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley”.

    “El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de...

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