Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 08001-31-03-004-2014-00645-01 de 11 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762766613

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 08001-31-03-004-2014-00645-01 de 11 de Enero de 2019

Fecha11 Enero 2019
Número de expediente08001-31-03-004-2014-00645-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC5612-2018

Radicación n.° 08001-31-03-004-2014-00645-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019).


D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de Nadim Camal T.C., frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, dentro del proceso verbal de incumplimiento de contrato de corretaje que promovió contra R.E., E.A., R.E., Yolanda Catrina, M.d.R., G.B.C., Teresa Leonor Margarita M.A. y C.M.S., al cual se llamó en garantía a esta empresa y a J.C. Lacouture.


ANTECEDENTES


1. Al tenor de la demanda, el promotor solicitó declarar la existencia de un contrato de corretaje con R.E., Elías Antonio, R.E., Y.C., M.d.R., G.B.C., T.L.M.M.A. y C.M.S., quienes deben pagarle $1.317.369.302 a título de remuneración.


2. En compendio (folios 1 a 40 del cuaderno 1), se destaca que Nadim Camal T.C., desde 2011 y en ejercicio de un contrato de corretaje, realizó varias gestiones para propiciar la venta del terreno denominado Sevilla, propiedad de los hermanos M. Abufhele, a C.M.S., la cual se perfeccionó mediante la escritura pública n.° 1864 de 19 de julio de 2013 de la Notaría 3ª de Barranquilla.


El promotor agregó que su actuación fue la «causa única y eficaz» generadora de la venta por $43.012.310.064 y que por esa razón se hizo acreedor de unos honorarios equivalentes al 3%, esto es, $1.317.369.302, según la costumbre mercantil de esa ciudad.


3. Los convocados, salvo E.A.M.A. de quien se desistió, y llamados en garantía se opusieron a las pretensiones y a la mayoría de los hechos del libelo genitor; también formularon excepciones de fondo tal como se pasa a exponer.


Rafael Enrique M.A. plateó la «inexistencia de vínculo contractual entre el demandante y los demandados» y «no haber desplegado el demandante las actividades de intermediación tendientes a la celebración del contrato de compraventa o si desplegó actividades de intermediación no fueron suficientes o determinantes en la celebración del contrato de compraventa de que tratan los hechos de esta demanda» (folio 219 del cuaderno 1).


Rosa Emilia, Y.C., M.d.R., Graciela Beatriz Cecilia y T.L.M.M.A. alegaron la «inexistencia del contrato de corretaje», «la causa del contrato de compraventa celebrado no fue la intervención del demandante», «falta de legitimación en la causa» y la «genérica» (folios 386 a 397 del cuaderno 2).


Construcciones M. S.A. esgrimió la «ausencia del derecho sustancial en la pretensión», «ausencia de los elementos intrínsecos del contrato de corretaje», y «causa que originó el contrato de compraventa sin intermediario alguno» (folios 290 a 294 ibidem). Frente al llamamiento invocó la excepción de «improcedencia» (folio 593 del cuaderno 3).


Javier C.L. se opuso a la tercería para la cual fue convocado y alegó «inexistencia de causal alguna para llamar en garantía», «hecho de un tercero», «no hay litisconsorcio» e «inexistencia de la causa petendi» (folio 567 idem).


4. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla, el 16 de junio de 2017, absolvió a los demandados porque las reuniones que facilitó Nadim Tovío entre los hermanos M.A. y M.S. no fueron la causa de la compraventa del lote, sino la actuación de J.C.L., quien participó en la negoción como promitente comprador de los hermanos M. y cedente del contrato a la constructora (CD del folio 1124 y folios 1125 y 1126 del cuaderno 5).


5. Apelada esta decisión, el ad quem la confirmó con base en los siguientes razonamientos (CD del folio 41 del cuaderno Tribunal):


5.1. A partir de los conceptos de corretaje y remuneración previstos en los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, indicó que hay lugar a ese estipendio si la actuación del corredor conduce al perfeccionamiento del contrato pretendido.


5.2. Valoró la gestión del demandante a la luz de la intermediación mercantil, pero destacó que la venta inmobiliaria tuvo como causa determinante la intervención de «Javier C.L.» y que por ese motivo devino la ruptura del nexo causal entre la actividad alegada por el promotor y la enajenación del predio.


5.3. Sostuvo que, el 24 de julio de 2012, C.L. celebró promesa de compraventa del lote con los hermanos M.A., cuyo incumplimiento dio lugar a la transacción entre los promitentes negociantes y M.S., quien asumió la posición contractual de comprador y pagó $1.502.591.000.


5.4. Evaluó los correos electrónicos presentados por el promotor, los relacionó con la negociación de otra heredad y endilgó su autoría a terceras personas. Añadió que el abogado del demandante en la sustentación de la apelación aceptó que las actividades de Nadim Camal Tovío Céspedes se extendieron hasta julio de 2012, momento en el que concurrió al escenario contractual C.L..


6. Interpuesto el recurso de casación por el accionante en tiempo, se sustentó el 18 de mayo de 2018 (folios 9 a 70 del cuaderno Corte), el cual contiene un único embate desarrollado en «3 reparos», el cual se desechará por defecto técnico en su formulación.


CARGO ÚNICO


1. Fue sustentado en que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación indirecta de los artículos 1340 y 1341 del Estatuto Mercantil, 42 (numeral 7º), 279 y 280 del Código General del Proceso por error de hecho, comoquiera que no se apreciaron en debida forma la demanda y algunos medios suasorios que hubiesen permitido concluir «que la gestión [del demandante] desató el compendio de estudios previos de los cuales se benefició el negocio final en cuanto a los tiempos [de] negociación directa» y «que [J.C.] quien gener[ó] la ruptura es quien al...

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