Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002018-01111-01 de 14 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762766849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002018-01111-01 de 14 de Enero de 2019

Número de expedienteT 6600122130002018-01111-01
Fecha14 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC036-2019

R.icación nº 66001-22-13-000-2018-01111-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Se desata la impugnación formulada por J.E. Arias Idárraga contra el fallo emitido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 29 de noviembre de 2018, en las salvaguardas que le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., extensivas a los intervinientes en las acciones populares radicadas bajo los números 2015-01381 y 2015-01370.


ANTECEDENTES


1.- El precursor acusó a la autoridad convocada de quebrantar sus “garantías procesales” a raíz de la terminación por desistimiento tácito, que decretó de las referidas demandas constitucionales, pues en su criterio tal figura es inaplicable a esos asuntos por no estar contemplada en la Ley 472 de 1998.

Resaltó que esta Corporación en la tutela 66001 22 13 000 2018 00755 01 sostuvo que ese proceder constituye vía de hecho.


También reprochó a la Procuraduría General de la Nación, porque “no actúa en derecho en la acción popular, desconociendo Ley 734 de 2002, pues nunca presentó nulidad del auto ilegal que termin[aron] las [demandas constitucionales].


En consecuencia pidió i) se tutele el debido proceso, ii) se decrete (…) nulidad de [los autos que terminaron las acciones populares], iii) se ordene a la tutelada aplicar art. 5 Ley 472 de 1998 y así no vulnerar más el debido proceso, iv) se ordene al Procurador General de la Nación, Delegado en Acciones Populares (…), a fin que pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso (…), a fin que cumpla su función deber, aclarando que el actor popular es un ciudadano que no es abogado y el procurador (…) debe garantizarle el debido proceso (…)”.


2.- El servidor encartado puntualizó que la actuación “2015-01370”, en la que funge como actor L.G. “se encuentra archivada por haber sido decretado el desistimiento mediante auto del 25 de junio de 2018, frente al que se interpuso recurso de reposición (…), el que fuera resuelto por proveído del 1 de agosto de 2018”. Respecto del trámite “2015-01381”, en donde el impulsor es el aquí reclamante, puntualizó que el 3 de julio de este año fue finiquitado “por no haber sido interpuesto recurso alguno”.


La Procuraduría Regional de Risaralda y el Municipio de P., arguyeron que no tienen legitimación para resistir los pedimentos del gestor.


El Procurador 8 Judicial II Asuntos Civiles Bogotá precisó que la “Procuraduría General de la Nación” debe ser desvinculada porque no ha violado las prerrogativas del querellante, y solicitó el amparo del “derecho fundamental al debido proceso en la acción popular 2015-01381, a la luz de lo previsto en la sentencia STC14483-2018 M.A.S.R., salvo que no se haya agotado el ejercicio de los recursos ordinarios (…)”.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN


1.- El a quo negó el auxilio. Frente a la “acción 2015-01370” dijo que existe temeridad, porque antes impetró una ayuda con idénticos supuestos fácticos. Además, a título de sanción lo condenó al pago de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Rama Judicial. En torno al litigio “2015-01381” señaló que el promotor “no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en el proceso para controvertir la decisión por medio de la cual el juzgado accionado decretó el desistimiento tácito”.


Agregó que “la pretensión dirigida a que se ordene al Procurador Judicial para Asuntos Civiles acreditar de qué manera ha actuado en los citados trámites, también se declarará improcedente, ya que la acción de tutela está prevista para proteger derechos fundamentales concretos y no para elevar ese tipo de solicitudes”.


2- Inconforme, el libelista apeló. Resaltó que ha agotado todos los mecanismos a su alcance para impedir que se “cercenara la Ley 472 de 1998, art. 5 y se [le] garantice el debido proceso”, sin embargo han resultado infructuosos. Por otro lado, exigió la revocatoria de la “multa”, para que en su lugar, conforme lo dispuso la S. Penal de esta Colegiatura en STP 18422 de 2016, se imponga con custodia del “debido proceso”.


CONSIDERACIONES


1.- Esta institución no fue creada para controvertir la “actividad jurisdiccional”, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio.


2.- A fin del ejercicio racional de este instrumento, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».


De esta suerte, resulta inadmisible que deliberadamente se haga uso de ella en busca de diversos pronunciamientos alusivos a una misma causa, pues tal “proceder” afecta el funcionamiento de la administración de justicia, y comporta además un abuso del “derecho”, así como el incumplimiento del deber que se le impone a los ciudadanos de actuar con lealtad y buena fe en todas sus relaciones.


Acerca del tópico la “S.” puntualizó:


[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 6 de sep. 2012, R.. 01223-01; CSJ STC 26 de jul. 2011, R..00143-01, STC8205-2014, STC1480-2016 y STC4151-2017, STC1526-2018, STC594-2018).


Ahora, para que se configure esa duplicidad es necesario que de cara a las aspiraciones incoadas inicialmente y las que se revisan, exista identidad de partes, “causa” y “pretensiones”, «salvo que exista un motivo expreso y razonable» para esa coincidencia (STC594-2018).


Tal situación no fue indiferente para el legislador, por cuanto en armonía con el precepto comentado, el inciso final del artículo 25 ejusdem prescribe que “si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimaré fundadamente que incurrió en temeridad”.


Acerca del punto la “Corte Constitucional” aseveró:


[t]ratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.

Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las ‘costas’ es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).

Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las ‘costas’ responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo. (se resalta, sentencia T-443/95).


3.- En el sub lite, no cabe duda que se estructuran los requisitos para que operen los mandatos aludidos, en tanto el interesado, antes de este “resguardo, en septiembre 13 de 2018, impulsó otro bajo las mismas condiciones que éste [folio 31, cuaderno principal], sin justificar los motivos para hacerlo. Así, a sabiendas que ya había planteado un patrocinio para obtener la invalidación del interlocutorio de 25 de junio de 2018 en la “acción popular 2015-01370”, resolvió acudir nuevamente al “juez constitucional” prevalido de los mismos hechos y argumentos.


Comportamiento merecedor de todo reproche, pues constituye un “uso inadecuado e irrazonable” de este sendero, “contrario a su contenido esencial y a sus fines”. En otras palabras, apareja un “abuso del derecho”, con desconocimiento que “el respeto al orden instituido debe estar acompañado del razonable uso de los derechos que se tienen a la luz del sistema jurídico”. De allí, que la Corte Constitucional haya expuesto con soporte en el deber supralegal relativo a “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios”, que “el abuso del derecho, aunque éste se halle amparado formalmente en una norma jurídica, no legítima la conducta de quien actúa en perjuicio de la colectividad o afectando los derechos ajenos” (C.C. T-119/95).


Y si bien todas las personas están facultades para exigir ante los “jueces” la preservación de sus privilegios esenciales, es inadmisible su uso desmedido, porque como lo indicó la mencionada “Colegiatura” al declarar la exequibilidad del artículo 83 de la Carta Política


(…) la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la...

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