Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 17001-31-10-005-2016-00434-01 de 15 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762768169

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 17001-31-10-005-2016-00434-01 de 15 de Enero de 2019

Fecha15 Enero 2019
Número de expediente17001-31-10-005-2016-00434-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



    AC004-2019

    Radicación n° 17001-31-10-005-2016-00434-01

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por L.M.M.P. frente a la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de bienes de la impugnante contra J.A.R.L..

I.-ANTECEDENTES


      1. La accionante pidió que se tuviera por establecida la unión marital que mantuvo con J.A.R.L. del 28 de julio de 2012 hasta el 8 de agosto de 2016, o en las fechas que resultaran probadas, así como la consecuente sociedad patrimonial durante el mismo periodo, declarar que ésta quedó disuelta y ordenar su liquidación (fls. 4 – 16, c. 1).

      1. El demandado fue notificado por conducto de curador ad litem, quien no formuló excepciones de mérito (fls. 268 – 270, ib).


      1. El funcionario de primer grado declaró la unión marital entre las partes del 28 de julio de 2012 al 8 de agosto de 2016, así como la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en ese mismo lapso, con las respectivas ordenes consecuenciales (fls. 499 – 501, ib).


      1. El superior modificó el ordinal primero de la sentencia recurrida, en el sentido de señalar que la unión marital de hecho se generó entre el 11 de julio de 2009 y el 8 de agosto de 2016; revocó el ordinal segundo para disponer que entre los compañeros permanentes no existió sociedad patrimonial de hecho en virtud de la disolución y liquidación adelantada con la suscripción de la Escritura Pública 131 del 27 de julio de 2012, por lo que revocó los ordinales 3°, 5° y 6° (fls. 10 – 11, c. 2).


      1. Formuló recuso de casación la gestora, que le fue concedido porque al «encontrarse satisfechos los presupuestos de la procedibilidad, oportunidad y legitimación, para la interposición del recurso, procede su concesión, pues no se hace necesario dar aplicación al artículo 338 de la Codificación en cita [Código General del Proceso], en cuanto a demostrar el interés para recurrir en casación, dado que se trata de asunto que concierne al estado civil de las personas» (fl. 17-19, ib).


II.-CONSIDERACIONES


  1. ...

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