Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC001-2019 de 15 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762768181

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC001-2019 de 15 de Enero de 2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Valledupar
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03747-00
Número de sentenciaAC001-2019
Fecha15 Enero 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Civil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

AC001-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03747-00

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de C. y Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar.

ANTECEDENTES
  1. - Ante el primer Despacho, la Cooperativa Nacional de Consumo en Liquidación pretendió la ejecución de un contrato de mutuo contra J.L.C.M. y D.D.M., e indicó que las partes estipularon «como sitio o lugar de cumplimiento [de la obligación] la ciudad de Calarcá», por lo que optaba por dicho aspecto para elegir al funcionario competente.

  2. - Esa autoridad se rehusó a avocar conocimiento porque el título base recaudo se suscribió en Bogotá, donde se realizó la entrega del dinero al mutuario, por lo que dedujo que «C., Quindío, es una ciudad sin dependencia de origen [ni] efecto en el contrato». Añadió que «la fijación del domicilio contractual [en ese lugar] … se erige en un acto habilidoso ejecutado por la parte actora, con abuso de su posición dominante frente a la parte más débil, por lo cual, bien puede predicarse que el domicilio contractual pactado en el contrato de mutuo resulta inoponible constitucionalmente a la aquí demandada».

    Por consiguiente, ordenó enviar las diligencias a sus homólogos del domicilio de los convocados con fundamento en la regla primera del artículo 28 del Código General del Proceso.

  3. - El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar recibió el pleito y también lo repelió con apoyo en el numeral 3º del referido precepto, porque estimó que resulta atendible el acuerdo de los negociantes en torno al «sitio de cumplimiento contractual».

CONSIDERACIONES
  1. - Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

  2. - El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial.

    El artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º...

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