Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002018-00939-01 de 15 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762768289

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002018-00939-01 de 15 de Enero de 2019

Número de expedienteT 6600122130002018-00939-01
Fecha15 Enero 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC051-2019


Radicación nº 66001 22 13 000 2018 00939 01

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).



Se desata la impugnación del fallo de 21 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y demás intervinientes en los decursos a examinar.


ANTECEDENTES


1. En síntesis, indicó el promotor que intervino como coadyuvante en las acciones populares con radicados 2018-00039 y 2018-00428 adelantadas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., quien las terminó por desistimiento tácito; formuló reposición y, en subsidio, apelación frente a ese auto emitido únicamente en la última actuación colectiva: el primer recurso no prosperó y el otro se rechazó por improcedente.

Se quejó porque el desistimiento tácito no procede en estas actuaciones por oponerse abiertamente a su naturaleza, según el artículo 5 de la Ley 472 de 1998». Así mismo, señaló que «el Procurador General de la Nación del sitio de la amenaza, no actúa en dichos procesos, incumpliendo su deber, según la Ley 734 de 2002».


Por ello, suplicó que «se ordene al juzgado probar que el desistimiento tácito no va en contravía de la Ley 472 de 1998 y declarar la nulidad del auto» que clausuró tales debates, así como «ordenarle a la Procuraduría que se pronuncie en derecho sobre si el desistimiento tácito aplica en acciones populares».


2. El extremo pasivo respondió que en el trámite censurado no existe ninguna irregularidad. Además, el Delegado del Ministerio Público adveró que esa dependencia «al no ser parte en las acciones populares [criticadas], no puede endilgársele responsabilidad».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.


El a quo negó el auxilio, de un lado, porque «la acción popular radicada 2018-00039 fue remitida por competencia al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Yarumal, por lo que la protección constitucional se fundamentó en hechos que no han tenido ocurrencia», y de otro, porque «el amparo es prematuro frente a la acción popular con radicado 2018-00428» ya que se elevó antes de que se resolviera el «recurso de reposición formulado por el aquí tutelante».


El impulsor impugnó sin indicar las razones de inconformidad.


CONSIDERACIONES


1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir los interlocutorios jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales afectadas por una equivocación mayúscula, ostensible y grosera por parte de aquellas autoridades.


En esa dirección, la injerencia de esta peculiar justicia en las pugnas ordinarias solamente está autorizada cuando se avista un comportamiento absurdo y caprichoso; en oposición, no cualquier descontento de los ciudadanos con las determinaciones de los jueces hace triunfar este patrocinio, entre otras razones, porque


el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar...

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