Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL863-2019 de 16 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762768433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº STL863-2019 de 16 de Enero de 2019

Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteT 82471
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL863-2019

Radicación n.° 82471

Acta 1

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por EUGENIO LAZALA OTERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmó que mediante la Resolución GNR 348283 del 3 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones le concedió la pensión de vejez efectiva desde el 1 de febrero de 2006, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, y que dicho reconocimiento pensional fue con aplicación al Decreto 758 de 1990.

Resaltó que por encontrarse amparado por el régimen de transición, solicitó a Colpensiones que se le reconociera y pagara el incremento pensional en un 14% y 7% por encontrarse a cargo de su compañera permanente M.C.P., y su menor hija S.L.L.P. respectivamente, y que mediante oficio expedido por administradora de pensiones en la misma fecha, le fueron negados dichos incrementos, razón por la cual instauró demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla.

Sostuvo que en la audiencia celebrada el 26 de abril de 2018, el a quo declaró probada la excepción de «Falta de Causa para Demandar», absolviendo a Colpensiones, presuntamente bajo la consideración que el accionante devengaba un monto superior al del salario mínimo, motivo por el cual no es beneficiario de los artículos 21 y 22 del acuerdo 049 de 1990.

Manifestó que en virtud del grado de consulta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, modificó el numeral 1° de la providencia dictado por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas de Barranquilla, y declaró probada la excepción de prescripción, propuesto por la parte demandada.

Dado lo anterior, solicitó se protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello dejar sin efecto los fallos emitidos por el a quo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 22 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, por conducto de su secretaría, manifestó básicamente que en dicho despacho se llevó a cabo las actuaciones enunciadas en el escrito de tutela, por lo que, para su apreciación; así mismo, allegó CD contentivo de la audiencia celebrada ante dicha autoridad, con el fin de que se tenga cuenta al momento de fallar la presente acción constitucional.

Por otra parte, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, adujo que las decisiones cuestionadas por la parte accionante fueron debidamente sustentadas y motivadas con base en los principios de independencia y autonomía judicial, por lo que no se avizora la transgresión de los derechos fundamentales denunciados por la activa.

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