Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002018-00338-01 de 16 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762825809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002018-00338-01 de 16 de Enero de 2019

Fecha16 Enero 2019
Número de expedienteT 7300122130002018-00338-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC102-2019

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00338-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación del fallo de cuatro de diciembre de 2018 dictado por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la salvaguarda de C.A.C.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, extensiva a los partícipes en el asunto No. 2011-00135.

ANTECEDENTES


1. El precursor reclamó el respeto del «debido proceso», «defensa», «contradicción» e «igualdad», presuntamente quebrantados y solicitó «decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso No. 2011-00135».


2. En respaldo narró que en su contra se libró mandamiento de pago el 14 de abril de 2011 dentro del compulsorio que le sigue F.; empero, éste no le fue «notificado personalmente» conforme lo prevé el artículo 314 del Código General del Proceso, por lo que pidió una certificación sobre tal hecho y se le hizo saber que fue intimado por conducta concluyente y el 20 de marzo de 2012 se dispuso continuar con la cobranza, lo que traduce vía de hecho que debe ser corregida.


3. La «Procuraduría Regional del Tolima» adujo que se debe desoír lo deprecado por no haber infringido ninguna garantía al ofendido (folios 31 a 37, cuaderno 1).


El «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tolima» defendió la legalidad de lo arbitrado y manifestó que el actuar del pretensor es temerario porque con antelación activó este dispositivo con miras a lograr lo que ahora persigue obtener (folios 62 a 63, cuaderno 1).


Finalmente, F. expuso que el ruego carece de fundamento jurídico y «fáctico», por lo que debe ser desestimado (folios 65 a 70, cuaderno 1).


Los demás convocados guardaron silencio.


4. El a quo negó lo instado tras colegir que hay «temeridad» y «condenó en costas» al sedicente (folios 79 a 81, cuaderno 1).


5. Impugnó el actor y postuló que su proceder no es infundado y que por ello debe ser escuchado al estar debidamente soportado (folios 86 a 88, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1. Al estudiar peticiones tuitivas, esta S. ha desatendido algunas de ellas cuando ha constatado que:


“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente...

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