Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP179-2019 de 17 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 762826121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP179-2019 de 17 de Enero de 2019

Fecha17 Enero 2019
Número de expedienteT 101979
MateriaDerecho Penal

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP179-2019

Radicación n.° 101979

Acta 07

B.D.C., diecisiete (17) de enero dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA EUGENIA MORENO SARMIENTO y J.A.L.S., contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente la acción de amparo promovida por los prenombrados frente a la Fiscalías 6ª Local y 2ª Seccional de Fusagasugá; Alcaldía Municipal, Personería Municipal e Infección de Policía, todos de Tibacuy, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, igualdad y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

  1. Los fundamentos de la demanda fueron sintetizados Por el Tribunal de la siguiente manera:

    1. Afirman que M.M.Q. de Á. y D.Á.P., pretendieron apropiarse de una franja de tierra que era una servidumbre constituida por quien les había vendido.

    Con posterioridad pidieron permiso a F. de J.A.G. y al accionante L.S., - dueños del predio dominante - para ingresar una maquinaria donde necesariamente tenían que quitar los cercos a lo cual se accedió, y en efecto tumbaron los cercos ingresaron la maquina pero no volvieron a dejar el lugar en el estado en que se encontraba.

    Por ende, al percatarse, los accionantes pretendieron cercar nuevamente, pero M.M. y D.Á. lo impidieron iniciando un proceso de perturbación a la posesión en su contra, siendo favorecidos por la Alcaldía mediante Resolución No. 001 del 17 de mayo de 2013 y la Inspectora Municipal de la época.

    Al ser apelada la aludida decisión mediante resolución de No. 161 del 17 de julio de 2014, se determinó que "no había perturbación al predio SAN LUIS de propiedad de los querellantes y dispuso la devolución de la servidumbre al estado en que se encontraba", sin embargo, el inspector favoreció a los quejosos haciendo entrega de la servidumbre y permitiendo que estos dispusieran de la misma, sin que la decisión hubiese adquirido firmeza.

    Por las anteriores razones procedieron a presentar denuncia penal en contra de M.M.Q. de Á., D.Á.P., y la Inspectora Municipal de Tibacuy, sin que se haya adelantado ninguna investigación e indagación, por parte de las Fiscalías demandadas.

    .

  2. Por lo anterior los accionantes acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia intervenga en las indagaciones preliminares -radicaciones n° 2016-00567 y 2017-00069-para que ordene a la Fiscalías accionadas dar trámite a las denuncias formuladas contra M.M.Q. de Á., D.Á.P. y la Inspectora de Policía Municipal de Tibacuy.

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  3. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que por auto del 12 de octubre de 2018[1], admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio vinculó de manera oficiosa a la Alcaldía Municipal, Inspector de Policía Municipal y Personería Municipal, de Tibacuy.

  4. Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la acción, La respuesta ofrecida por la parte demandada, en el decurso del presente trámite, fue sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado, en la forma que pasa a transcribirse:

    El Alcalde Municipal de Tibacuy, frente a la demanda de tutela, argumentó que en efecto mediante resolución No. 001 del 07 de mayo de 2013, determinó amparar la posesión solicitada sobre el inmueble denominado SAN LUIS y como consecuencia accedió a las pretensiones invocadas por la parte querellante, sin embargo, la decisión fue apelada y mediante resolución No. 0161 del 17 de julio de 2014, resolvió revocar la aludida determinación y en consecuencia, no accedió a las pretensiones de la parte querellante por falta de ajustes jurídicos, legales y probatorios y como quiera que la inspección de policía cerró la entrada o broche, haciendo entrega de la presunta servidumbre a favor de los demandantes, ordenó que en tres días procediera a dejar la entrada o broce en el estado en que se encontraba, practicando una diligencia en la que se devolvió la presunta servidumbre al estado en que se encontraba.

    El Inspector Municipal de Policía de Tibacuy, indicó que en efecto en esa inspección de adelantó querella policiva por perturbación a la posesión interpuesta por D.Á.P. y M.M.Q. de Á. en contra de los accionantes, por ende, se ha limitado a cumplir las órdenes emitidas el 30 de marzo de 2016, por el despacho del Alcalde del municipio.

    La Personera Municipal de Tibacuy, descorrió el traslado de la demanda de tutela, indicando que el accionante a través de apoderado el 29 de enero de 2014 presentó una queja en contra del Inspector de Policía de Tibacuy, por lo que se inició auto de apertura de indagación preliminar, mediante decisión del 25 de junio de 2016 se ordenó el archivo de la indagación preliminar en contra de O.S.M. en calidad de Inspectora, por lo que advierte que ha dado respuesta y trámite a las solicitudes de los accionantes.

    La Fiscalía 01 Local de Indagación, señaló que en ese despacho fiscal se adelanta la causa No. 2017-886 por el punible de Usurpación de tierras por denuncia instaurada el 02 de octubre de 2017 por D.Á.P. y M.M.Q. de Á. en contra de los accionantes por hechos del 19 de septiembre de 2016.

    Que 24 de mayo de 2018 se notificó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación el 14 de junio de 2018, la cual no se realizó por cuanto el accionante J.A. Lozada manifestó no tener ánimo conciliatorio, por lo que se continuo con el proceso penal encontrándose en etapa de indagación impartiéndose órdenes a policía judicial de fecha 10 de marzo de 2018.

    El Fiscal Segundo Seccional de Fusagasugá, informó a la Sala que le correspondió por asignación el proceso radicado 2016-00567, por denuncia que formularan los accionantes por el delito de Fraude procesal en contra de M.M.Q. de Ángel y D.Á.P., que el 21 de enero de 2017, se expidieron órdenes a policía judicial a la SIJIN entre ellas la plena identificación, individualización arraigo, antecedentes e interrogatorio a los indiciados, además de entrevistas, allegar actos administrativos de posesión, nombramiento de la Inspectora de Tibacuy, copia del proceso de perturbación a la posesión radicado 2017-00886.

    El 03 de...

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